Oficio N° 011052
07 de febrero de 2006

Señor
DANIEL LIMAS TORRES
Carrera 24 No. 24 A 40
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 75117 de 08/09/2005

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES PRECIOS DE TRANSFERENCIA

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 260-1 Y 287

CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 263

Cordial saludo, señor Limas:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1" de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias. En éstos términos damos respuesta a su consulta sobre si están sujetas al régimen de precios de transferencia las sucursales de sociedades extranjeras, que prestan servicios dentro de la industria del petróleo, sujetas al régimen especial de cambios y cuyo único proveedor de bienes en el exterior es su casa principal.

Al respecto, atentamente le informo que, por disposición del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, activos y pasivos, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Así mismo, el legislador en el artículo 41 de la Ley 863 de diciembre 29 de 2003, que sustituyó el inciso 3 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, definió los casos de vinculados económicos o partes relacionadas así:

“Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario".

De acuerdo con el artículo 263 del Código de Comercio:

“Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos poruña sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

…”

Acorde con lo anterior, la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario al artículo 263 del Código de Comercio implica que, para efectos del régimen de precios de transferencia, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas las sucursales y, por lo tanto, las operaciones efectuadas entre una sociedad extranjera y una sucursal en el país, están sometidas al régimen de Precios de Transferencia. Al respecto, este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 057771 del 24 de agosto de 2005, en el cual se dijo:

“…

Para efectos del régimen de precios de transferencia, el inciso tercero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, dispone que se consideran vinculados económicos, o partes relacionadas los casos previstos en los artículos 260. 261. 263 y 264 del Código de Comercio, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. La vinculación o relación entre las empresas se deriva de algún grado de control por participación en el capital, por control administrativo o por control económico, que le otorga al controlante la posibilidad de imponer un precio para la transferencia que realice con sus controlados.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 4349 de 2004, dispone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior están obligados a determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos, considerando los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables, con o entre partes independientes. También señala que tales contribuyentes, están obligados a presentar la declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria, en cuyos casos debe observarse el contenido de los artículos 260-4 y 260-8 modificados por los artículos 42 y 44 de la Ley 863 de 2003, respectivamente”.

Las consideraciones sobre las relaciones entre sucursales y principales a las que alude en su escrito, no son de recibo, para efectos del Régimen de Precios de Transferencia, en razón a que fue el legislador quien a través de disposiciones legales precisas estableció los casos de vinculación económica o partes relacionadas.

Se advierte también que el régimen de precios de transferencia regulado a partir del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, no prevé excepción alguna en lo relacionado con el tratamiento fiscal de los pasivos. Por consiguiente, para estos efectos debe seguirse la regla general contemplada en el artículo 2S7 ibídem:

"Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.

Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.

Parágrafo. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto.”

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica