Oficio N° 011055
07 de febrero de 2006

 

Señor
HERNANDO VÁSQUEZ
Calle 5 No 60- 64 apto 402
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 62555 de 03/08/2005

TEMA: Impuesto sobre la Renta

DESCRIPTORES: Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas

Cordial saludo, señor Vásquez:

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos administrados por la DIAN; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Consulta usted si son viables, a la luz de las disposiciones fiscales, las operaciones de reducción de capital así como el incremento por transferencia patrimonial de la cuenta de revalorización del patrimonio a la cuenta capital pagado, y si la distribución de aportes constituye ingreso gravado para los accionistas.

Sobre el tema este Despacho se pronunció mediante concepto No.004388 del 16 de enero de 2006, copia del cual remito para su conocimiento.

En cuanto a las actuaciones de la Administración que tienen por objeto velar por la estricta recaudación de las rentas, se tiene, como lo afirma Juan Rafael Bravo en su libro "Nociones Fundamentales de Derecho Tributario", páginas 315 y 316:

"... las liquidaciones tributarías practicadas por la administración pública se producen cuando el sujeto pasivo incumple su deber de presentar declaración tributaria o cuando las investigaciones fiscales de verificación encuentran defectos en las liquidaciones privadas, que pueden provenir de errores aritméticos, de disconformidad con los hechos probados..."

"La liquidación oficial puede ser, de aforo, en caso de que el sujeto pasivo haya incumplido con su deber de presentar la declaración tributaría: (...), o de revisión, en caso de que la administración tributaría haya encontrado errores de hecho de derecho en las declaraciones tributarias.''

El término con que cuenta la Administración para determinar mediante liquidación de aforo la obligación tributaria del contribuyente que no haya declarado es de cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, conforme lo prevé el artículo 717 del Estatuto Tributario.

De igual manera, el término de que dispone la Administración para notificar el Requerimiento Especial, acto previo para proferir Liquidación de Revisión, es de dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar; cuando la declaración se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la misma (artículo 714 del mismo estatuto).

Cumplidos los anteriores términos no podrá la administración ejercer su facultad de practicar liquidaciones oficiales.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarias y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" "tecnica” dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica