Oficio N° 011383
08 de febrero de 2006

Señor
AARON RABINOVICH
Representante Legal
Interamericana de Sistemas y Seguridad, S. A.
Avda. 13 No 94-55
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 56006 de 13/07/2005

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 420 y 456

Resolución 846 de 2004, articulo 31, de la Comunidad Andina de Naciones.

Cordial saludo, señor Rabinovich:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Solicita en su escrito pronunciamiento de este Despacho en relación con la base gravable del Impuesto sobre las Ventas en la importación de mercancías, cuando los servicios de instalación y montaje forman parte de la transacción.

Sobre el particular, atentamente le informo que el artículo 459 del Estatuto Tributario determina la base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las Ventas en el caso de las mercancías importadas. Si las mercancías involucran la prestación de un servicio, como el de instalación y montaje, el parágrafo del mismo artículo, señala que
la base gravable se debe determinar aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, OMC.

La Comunicad Andina de Naciones - CAN - de la cual forma parte Colombia, expidió la Decisión 571 de fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual se adopta como norma subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) - GATT 1994.

En concordancia con lo anterior, la CAN expidió el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 del Acuerdo de Cartagena - Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas - mediante la Resolución 846 de 2004, la cual en su artículo 31 dispone:

“Artículo 31. Elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar.

"1. El valor en aduana no comprenderá los conceptos relacionados a continuación

"a) Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como, una instalación, maquinaria o equipo industrial.

"b...

"Estos conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial, (resaltado fuera de texto).

Esta norma señala que la instalación y montaje de ¡as mercancías importadas, son conceptos que no forman parte del valor en aduana, los cuales pueden ser deducidos o no del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Que estén contenidos en el mismo en el precio pagado o por pagar del comprador al vendedor.

- Que hayan sido facturados por el vendedor

- Que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial.

Bajo las anteriores condiciones la deducción de la que habla e! artículo 31 de la Resolución 846, permite reducir la base gravable para efectos aduaneros y, en consecuencia, los valores correspondientes a las prestaciones por los servicios de instalación y montaje no serán considerados como parte de la base gravable del tributo al momento de la importación.

Si, de conformidad con el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas de los bienes importados se determina de acuerdo con las normas sobre valoración aduanera y, en aplicación de éstas, del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor no se deducen los valores correspondientes a la instalación y montaje del bien importado, el valor de aduana y la base sobre la cual se liquida y paga el tributo corresponde al valor total de la operación en el momento de la importación

Por el contrario, si para los mismos efectos, del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, se deducen los valores correspondientes a los servicios de instalación y montaje del bien importado, el tributo sobre tales servicios se genera en el momento en que estos sean prestados por e! vendedor.

En este caso si el servicio es prestado directamente por el vendedor, le corresponde al comprador actuar como agente retenedor y practicar la retención en la fuente, según lo "dispone el numeral 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica