Oficio N° 012336
10 de Febrero de 2006

Señora
ELISA VICTORIA GÓMEZ MARTÍNEZ

Profesional Apoyo Administrativo
Centro Integrado para el Desarrollo de la Investigación
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Ref: Consulta No. 95317 del 21 de noviembre de 2005

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el articulo 1 de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Tema: Renta. IVA.
Descriptores: Franquicia

Solicita en su escrito se le informe qué implicaciones aduaneras, tributarias y cambiarías se presentan cuando se exporta una franquicia.

Con relación a los temas aduanero y cambiario la División de Normativa y Doctrina Aduanera le remitió dicha parte por ser de su competencia.

Ahora bien, con relación al impuesto sobre la renta, es importante tener en cuenta acorde con lo dispuesto por los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario, que las personas naturales residentes en el país, así como las sociedades y entidades nacionales, son gravadas tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia-

No obstante, los ingresos por exportaciones no están sometidos a retención en cuanto quien realiza el pago desde el exterior no es agente retenedor en Colombia y, de manera expresa la retención por ingresos del exterior fue abolida para los declarantes a raíz de la derogatoria del inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto, por el articulo 69 de la Ley 863 de 2003- Se reitera, no obstante que los ingresos así sean de fuente extranjera deben ser declarados en el país por el residente o domiciliado en Colombia.

En materia de IVA, es del caso tener en cuenta que la exportación de bienes es considerada una operación exenta, en virtud de lo cual el responsable exportador tiene derecho a solicitar devolución del saldo a favor del impuesto descontable incorporado en los bienes exportados- cuando sea del caso. Es así, como el Concepto Unificado 0001 de 2003, sobre el tema manifestó:

“/…

Los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación efe los saldos a favor generados por impuestos descontables y que correspondan al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. Para tal efecto, el responsable deberá discriminar en su contabilidad el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene vinculación directa con las operaciones exentas.

Además, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta dicha operación.

.../"

Por otra parte, es pertinente tener en cuenta el Concepto Unificado 0001 citado, con relación al ámbito de aplicación del impuesto:

/… Nuestra Ley acoge como principio la territorialidad de las leyes, es decir, que las leyes no obligan más allá de las fronteras del país; desde luego tiene algunas salvedades, en desarrollo de la teoría de los estatutos, ya sea el estatuto personal, el real o el mixto. Las excepciones se originan principalmente por razón misma de su soberanía toda vez que no se puede quedar sometido a la influencia de la ley extranjera y es así como nuestro código consagró las excepciones…/

De esta manera, los servicios prestados en el exterior no se encuentran sometidos al IVA en Colombia, sin embargo existen excepciones como son los consagrados en el numeral 3º del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en territorio nacional.

Por último, es necesario aclarar que para que un servicio se considere exportado y por ende exento, debe reunir la totalidad de las condiciones previstas en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Sobre el tema de los servicios exportados el Concepto Unificado 0001 señaló:

1.2.3. SERVICIOS EXENTOS

Constituyen servicios exentos aquellas actividades previstas en la ley que generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa cero (0%) y gozan de tratamiento preferencias, en cuanto otorgan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, como los expresamente señalados en el literal el del articulo 481 del Estatuto Tributario, con la condición de cumplir los requisitos allí señalados.

De acuerdo con este artículo se encuentran exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Igualmente los servicios turísticos originados en paquetes turísticos vendidos en el exterior.

Por su parte el Decreto 2687 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en el que se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de servidos, y dispone que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servidos será requisito indispensable para acceder al citado beneficio.

Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además de la inscripción citada, deben radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas, que deberá conservar el exportador como soporte de la operación de exportación de servicios.

Dicha declaración debe contener la siguiente información certificada bajo la gravedad del juramento:

1. Que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia.

2. El valor del contrato o el valor a reintegrar.

3. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

4. Que el servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

5. Que no aplica la retención en la fuente por concepto de ingresos por exportaciones señalado en el parágrafo del artículo 366-7 del Estatuto Tributario

Para que el servido objeto del beneficio de exención del IVA, se considere exportado, debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita."

Es claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2681 de 1999.

…/

Finalmente, el artículo 3º del decreto 2788 de 2004 dispone que dentro de los Registros incorporados en el Registro Único Tributario- RUT, se encuentra: " 3. El registro nacional de exportadores de bienes y de servicios, y...”

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,
CAMILO VILLARREAL
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica