Señor
HERNÁN EUGENIO YASSIN MARÍN
Carrera 55 No.40A- 20 OF 806
Edificio Torre Nuevo Centro La Alpujarra
Medellín. Antioquia
Ref: Consulta radicada bajo el número 73150 de 08/09/2005
TEMA.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTOR. EXCEPCIONES MANDAMIENTO DE PAGO
Sea
lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas
en sentido general que se presenten con respecto de la interpretación
y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional
a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad
con las prescripciones del artículo
1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el articulen
del Decreto 1265 de 1999.
Requiere usted en su consulta se precise, como se acredita la existencia de una excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de cobro coactivo, o si basta su interposición.
Considera el Despacho:
Señala el artículo 831 del Estatuto Tributario dentro de las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago entre otras:
“5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
Con relación a como se acredita la existencia de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 150 del Código Contencioso es claro al disponer que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades públicas, en relación con los procesos contenciosos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. A su vez, el Despacho se ha manifestado sobre el tema en el concepto 048184 de 2005 del cual se le remite fotocopia, respecto de la ejecutoria de los actos administrativos y al levantamiento de medidas cautelares cuando Índica que dentro del proceso de cobro coactivo, el funcionario competente ordenará el levantamiento de medidas cautelares cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda ante al jurisdicción contencioso administrativa.
El
deudor deberá entonces demostrar la admisión de la demanda ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del proceso administrativo
de cobro-coactivo si pretende excepcionar válidamente su existencia,
pues es con el auto de admisión de demanda se pone en funcionamiento
el aparato jurisdiccional conforme lo prevé el,
articulo 207 del Código Contencioso Administrativo que a la letra dice:
" Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitiría y además disponer los siguiente:
1º- Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado....."
Actuación que aunada a las demás señaladas por esta disposición, garantizan la efectiva intervención de la jurisdicción contencioso- administrativa, situación, que configura la excepción prevista por el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario.
Finalmente,
sobre la pérdida de las garantías por enajenación de los
bienes al levantarse las medidas preventivas, es del caso señalar que
con ocasión del proceso de determinación oficia! procede la inscripción
de la liquidación o de la resolución sanción debidamente
notificados en los registros públicos, quedando afectos los bienes al
pago de las obligaciones de! contribuyente la cual está vigente hasta
la culminación del proceso, salvo los casos previstos en la ley en que
puede levantarse el registro como lo dispone el articulo 719-1 del Estatuto
Tributario. El numeral 3o del
artículo 719-2 ibidem, dispone que el propietario de un bien objeto de
la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia.
Si no lo hiciere, debe responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las
normas del Código Civil.
Atentamente,
CAMILO VILLEGAS G.
Delegado – División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Proyecto JCM/R.Cvg
Anexo Conceptos Nos 048184-05 y 019986-02