Oficio N° 012501
13 de febrero de 2006

Señor
MARIANO RIVERA B.
Transversal 43 A # 137 - 09
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 95358 de noviembre 21 de 2005

Atento saludo. Señor Rivera:

En el escrito radicado bajo el número de la referencia, solicita usted se le informe si la tasa de interés a cobrar en los procesos de jurisdicción coactiva que adelante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que se rige por el procedimiento civil, es la señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario; igualmente, pide se emita concepto técnico jurídico sobre la aplicación y alcance del artículo 23 de la ley 100 de 1993, norma que regula la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los aportes de seguridad social,

Al respecto, nos permitimos informarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 la competencia conceptual de este Despacho solo abarca la interpretación de las normas que regulan los impuestos del orden nacional cuya administración corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las relativas a su aplicación, resolviendo en forma general y abstracta las inquietudes que en esta materia le formulen las entidades o los ciudadanos. Por tal motivo, escapa a nuestras facultades pronunciamos sobre las normas que deben atenderse para el cobro coactivo de las obligaciones del organismo por usted mencionado.

En relación con su inquietud sobre el alcance y aplicación del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, Ley 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, de la misma manera debemos manifestarle que no somos competentes para pronunciamos sobre ello, puesto que la sola referencia que esa disposición hace a que los intereses a cobrar por la mora en el pago de los aportes de seguridad social sean los que rijan para el impuesto de renta, no confiere ni traslada ninguna competencia a esta entidad para pronunciarse sobre la materia, salvo que de manera circunstancial, ese concepto esté involucrado en las actuaciones tributarias que sí son de nuestra órbita, como es el caso de la concurrencia de este tipo de acreencias con las fiscales administradas por la DIAN dentro de un proceso de reestructuración empresarial, cuando estas últimas vayan a ser objeto de plazo para su cancelación. En este evento, ha indicado esta Oficina que por disposición expresa del legislador los intereses de las obligaciones fiscales a cargo de la DIAN no pueden ser inferiores a los más altos reconocidos dentro de la negociación, si dentro del Acuerdo de Reestructuración existen deudas por aportes fiscales cuyos intereses expresamente señaló el legislador como los que rijan el impuesto de renta al momento de la negociación y llegan a ser los más altos de la misma, éstos serán los aplicables para las obligaciones fiscales-

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes invitarle a visitar en nuestra página de Internet "http:// www.dian.gov.co", la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaría, a la cual puede ingresar por el icono "normatividad"-"técnica" dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica", donde encontrará múltiples pronunciamientos sobre el tema de intereses moratorios tributarios.

Cordialmente

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica