Oficio N° 015282
20 de febrero de 2006

 

En atención a su oficio de la referencia, doy respuesta a sus interrogantes, en el mismo orden en que fueron planteados:

1. ¿El traslado de la prima en colocación de acciones a la cuenta de capital de una sociedad origina impuesto de renta?

El artículo 1° del Decreto 1000 de 1989, mediante el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 9a de 1989 (hoy artículo 36 del Estatuto Tributario), establece que el traslado de la prima en colocación de acciones de la cuenta superávit de capital a la cuenta de capital, no se considera distribución de dividendos.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. De igual forma el artículo 5° del Decreto 836 de 1991 expresa que, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar la prima de colocación de acciones mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, y que dicha distribución o capitalización es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

2. ¿Existe alguna norma que disponga que si el traslado de la prima en colocación de acciones a la cuenta de capital se efectúa con motivo de una fusión de sociedades se origina impuesto de renta?

Las normas que regulan el tratamiento tributario del traslado de la prima en colocación de acciones a la cuenta de capital no distinguen respecto de la figura que se utilice para realizar tal traslado. En aplicación del principio de interpretación jurídica según el cual donde la ley no distingue no le es dable distinguir al intérprete, el tratamiento tributario establecido en los artículos 36 y 36-3 del Estatuto Tributario se da sin consideración a la causa que origina la capitalización de la prima en colocación de acciones.

3. ¿Existe alguna norma tributaria que disponga o de la cual se pueda concluir que la fusión de sociedades implica una distribución de dividendos en favor de los accionistas de las sociedades que se fusionan?

Según el artículo 172 del Código de Comercio, hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

Los efectos tributarios de la fusión de sociedades están regulados en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, así:

"Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.

La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarías de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Como se observa, ni la norma comercial ni la tributaria establecen presunciones como la que usted menciona. Sin embargo, si con motivo del proceso de fusión, las partes deciden repartir dividendos, debe liquidarse el impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

Asimismo, es preciso anotar que, conforme al criterio plasmado en el Concepto No 004388 de 2006, para efectos de lo dispuesto en. el artículo 36 del Estatuto Tributario, en los procesos de fusión por creación o por absorción de sociedades el patrimonio de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, según el caso, debe reflejar en sus cuentas de capital o de prima en colocación de acciones el valor de la prima en colocación de acciones de la sociedad absorbida o fusionada; de no ser así, se estaría contrariando el propósito de la norma que, como se indicó en el citado concepto, es asegurar la permanencia de tales recursos en el patrimonio de las empresas.

4. ¿La respuesta a la pregunta anterior se modifica o no dependiendo de la naturaleza jurídica de las sociedades o de si éstas fueren nacionales o extranjeras?

De conformidad con los artículos 5, 20 y 21 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras se rigen por las mismas normas de las sociedades nacionales en cuanto al tratamiento tributario de los ingresos de fuente nacional.

OFICINA JURÍDICA.