Oficio N° 015456
20 de febrero de 2006

 

Tema : Procedimiento

Descriptores : Régimen simplificado - Libros de contabilidad

Fuentes Formales : Artículos 616, 617 E.T., Artículo 13 DECRETO 0380 DE 1996.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 2 de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Discrepa usted del manejo fiscal dispuesto para los responsables del régimen simplificado, por considerar que los mismos están obligados a llevar libros de contabilidad, contrariamente a lo expuesto por este Despacho. Es así, como sustenta su parecer en el hecho que los responsables del régimen simplificado, que enajenan bienes, excluidos como gravados, son igualmente comerciantes a la luz de las normas del Estatuto mercantil y por lo mismo se encuentran obligados no solo a inscribirse en el Registro Mercantil, sino a registrar todos los actos, libros y documentos así como llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.

Igualmente considera que en términos del artículo 329 del E.T., los responsables del régimen simplificado están obligados a llevar contabilidad.

Al respecto, nos permitimos comentarle que de acuerdo con el epígrafe del presente, los pronunciamientos emitidos se encuentran restringidos a la interpretación y aplicación general de la normatividad fiscal, especialidad que evidentemente puede suscitar interpretaciones contrarias a las dispuestas para otras áreas del derecho, por lo que tratándose de la materia fiscal, en el orden nacional, sus normas deben entenderse como el marco regulatorio especialmente dispuesto para los contribuyentes y/o responsables así como para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.

En este orden de ideas, se ha expuesto por este Despacho que para efectos fiscales los responsables del régimen simplificado no están obligados a llevar libros de contabilidad, hallándose sí obligados a llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias.

El artículo 499 del E.T., precisa que pertenecen al régimen simplificado del IVA, entre otras, las personas naturales comerciantes de menores ingresos, señalamiento que independientemente de su calidad de comerciantes es lo que permite atribuirles, para efectos fiscales, determinados derechos y obligaciones. (Se resalta)

Es así como el artículo 506 del mismo ordenamiento, dentro de las obligaciones fiscales atribuidas a los responsables del régimen simplificado no formula exigencia legal alguna de llevar contabilidad en los términos y condiciones dispuestos por el Código de Comercio.

Una interpretación sistemática de las normas reguladoras del impuesto al valor agregado permiten precisar claramente el manejo fiscal que la ley atribuye a los responsables del régimen simplificado. Cuando el parágrafo del artículo 437 del E.T., previene que, a las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas, sopena de cumplir íntegramente las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común, con ello está delimitando las obligaciones predicables del régimen simplificado no en razón de su calidad de comerciantes sino en razón de su actuar frente al régimen fiscal, lo que de suyo le imprime un tratamiento especial a este tipo de responsables.

Así mismo, cuando el artículo 601 Ibídem, determina que los responsables del régimen simplificado, (comerciantes o no), no están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, contrariamente a lo dispuesto para los responsables del IVA del Régimen Común, quienes deben cumplir tal obligación con la satisfacción de los requisitos señalados en él artículo 602 Ibídem, como es la firma de Revisor Fiscal pero supeditando tal presupuesto a la Norma Comercial y demás normas vigentes, con ello se está no solo formulando clara remisión a la norma comercial sino derivando tal proceder de la misma, contrariamente a lo dispuesto para los demás responsables del régimen común obligados a llevar contabilidad, quienes deben presentar la declaración de ventas firmada por Contador Público, pero bajo el condicionamiento de las formas propias de la Ley fiscal.

Como se observa, la norma impositiva concede la debida relevancia a las disposiciones comerciales cuando exige la firma de Revisor fiscal, pero condiciona, en todo caso, la firma de contador público al cumplimiento de las formas jurídicas propias de la materia fiscal. Tal señalamiento confirma el acertó antes expuesto, en cuanto la materia fiscal determina el proceder aplicable a los contribuyentes y/o responsables de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, independientemente del señalamiento que otras materias formulen para el mismo tipo de personas. Tal independencia es lo que permite distinguir el manejo impositivo aplicable a los responsables del Régimen Común de los Responsables del Régimen Simplificado.

Luego, si a la luz del artículo 437 Supra, el condicionamiento que conmina al responsable del Régimen Simplificado a cumplir las obligaciones propias de los responsable del Régimen Corhún, es el cobro del impuesto y por lo mismo la satisfacción de las obligaciones propias de los responsables del Régimen Común, ello permite afirmar que la característica de comerciante, que para efectos mercantiles pueda ostentar un responsable del Régimen Simplificado, no lo obliga a satisfacer desde el punto de vista fiscal los presupuestos propios de la norma mercantil, pues para el caso en comento la ley fiscal goza de autonomía calificadora y por ende debe atenderse a la letra de la ley y al fin de la misma.

De manera que, cuando el legislador tributario, razonablemente, dispuso un manejo sustancialmente diferente para los responsables del régimen simplificado en cuanto no están obligados a presentar declaración de ventas y por consiguiente cumplir con los requisitos propios de la misma, mal podría exigirse una contabilidad comercial cuando esta no producirá los efectos prácticos que las normas impositivas persiguen, máxime cuando fiscalmente se encuentran obligados a llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identificará el contribuyente, hallándose debidamente foliado a más de relacionar diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas, para, al finalizar cada mes y con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. Precisa la misma norma que, el incumplimiento a tal exigencia dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en las disposiciones fiscales. (Art. 616 EE.T.)

Por consiguiente, cuanto la ley fiscal asigna obligaciones especificas a determinado tipo de contribuyentes y/o responsables sin formular alusión alguna a otras materias, no pueden exigirse mayores derechos u obligaciones de los expresamente dispuestos, so pretexto de vulnerar otras áreas del derecho y por lo mismo ser incompatible con el interés de un sector de la economía.

Adicionalmente, mediante concepto 092539 del 22 de septiembre de 2000, se ha señalado lo siguiente:

"... Los responsables del impuesto sobre las ventas, pertenecientes al régimen simplificado, están en la obligación de llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones. Este Libro constituye para él documento equivalente a la factura, en el se identifica al responsable, debe estar foliado y se anotan diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes, deberán con base en las facturas que le hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en las compras de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

De igual manera conforme lo dispone el artículo 13 del decreto 380 de 1996 en concordancia con el art. 616 del estatuto Tributario, dicho libro constituye el documento equivalente a la factura para estos responsables.

Es decir que quiso la ley fiscal crear un mecanismo elemental y sencillo para el registro de las operaciones de estos responsables, así como para el caso de la obligación de facturar.

Ahora bien, si no obstante dicho mecanismo el responsable decide llevar libros de contabilidad, este Despacho ha considerado que no existe impedimento legal para tal efecto, pero si los lleva se debe someter a todas las obligaciones que implica tal opción, "...dado que la contabilidad se compone tanto de tos libros, como de los soportes internos y externos uno de los cuales son facturas, el responsable del régimen simplificado que opta por llevarlos debe expedir facturas, con todos los requisitos previstos en el artículo 617 del E.T. Inclusive la autorización que debe solicitarse para efectos de la facturación. No debe contener la discriminación del impuesto sobre las ventas en la medida en que no pueden cobrar el impuesto sobre las operaciones que realice..'. Concepto 61333 de Julio 6 de 1999.

Así fas cosas, cuando el responsable del régimen simplificado opte por llevar contabilidad, resulta inocua la tenencia del libro fiscal de registro de operaciones diarias en tanto que con los libros contables se cumple a cabalidad la finalidad perseguida por la ley cual es la de contar con un registro fiel de su actividad, y más aún si se considera que al llevar contabilidad adquiere la obligación de expedir factura con el cumplimiento de las formalidades legales. Porta misma razón, cuando cese en llevar contabilidad, deberá proceder a diligenciar el libro fiscal de registro de operaciones diarias en la forma prevista en el artículo 616 ibídem...'

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

OFICINA JURÍDICA.