Oficio N° 015458
20-02-2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 92508 de 23/11/2005

 

Señora
CECILIA TINOCO GÓMEZ
Cra 36 No 75B-26 BARRIO SANTA MONICA.
Bogotá O. C.

 

Cordial saludo, Señora Cecilia:

Se ha remitido a este Despacho su oficio radicado con el número de la referencia, mediante el cual formula usted una serie de inquietudes en cuanto a la aplicación de la exención del IVA para las materias primas empleadas en la fabricación de medicamentos y plaguicidas. Al respecto, de manera atenta le informo que por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y de la Resolución 5467 de 2001, esta División tiene por competencia absolver problemas jurídicos planteados en forma general sobre la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en tal sentido se dará respuesta.

La norma vigente que fija el procedimiento para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materia primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes, es el Decreto 3733 de octubre 20 de 2005.

Asimismo la Oficina Jurídica de la DIAN, se ha pronunciado respecto al tema en el concepto unificado de IVA 00001 de 2003, en los siguientes términos:

"Medicamentos. (Art. 424 del Estatuto Tributario)

El artículo 424 del Estatuto Tributario contempla como bienes excluidos, entre otros los dosificados en las partidas 30.03 y 30.04.

Todos los productos que por su composición, dosificación o acondicionamiento se clasifiquen en las Partidas 30.03 y 30.04, acorde con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, estarán excluidos del IVA.

El registro sanitario que expida el INVIMA obedece a políticas específicas que velan por la salubridad pública, pero no tiene en cuenta necesariamente los postulados de la dosificación arancelaria tomada para efectos tributarios.

(...)


Plaguicidas e insecticidas. (Art. 424 del Estatuto Tributario)

Respecto de la exclusión del impuesto sobre las ventas, la expresión plaguicida hace referencia a los productos clasificables en la partida 38.08.

El artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 30 de la Ley 788/02), contempla como excluidos del impuesto sobre las ventas los "Plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08.

Cuando la Ley hace referencia a una partida citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

Por ello, al ser genérica la mención de la partida 38.08 del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, debe entenderse que todos los plaguicidas en general se encuentran amparadas con la exclusión del impuesto sobre las ventas.

En efecto, la expresión plaguicida hace referencia a los productos clasificables en la partida 38.08, tales como: raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares. La exclusión, como se observa, cubre los insecticidas y plaguicidas dentro de los que se encuentran los desinfectantes.

Los desinfectantes están destinados a destruir gérmenes nocivos, evitando su desarrollo, tal como se desprende del Arancel y del significado conceptual que la lengua española le ha asignado al vocablo.

No existe una lista que señale en forma taxativa los desinfectantes, ya que los factores para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria, son los componentes de los mismos, por lo que en cada caso particular, a través del análisis técnico de sus componentes, puede ser clasificado dentro de una partida específica. Pero conformar una lista de productos clasificados en la misma, resulta imposible, teniendo en cuenta la diversidad de productos con iguales componentes.

En cada caso particular para establecer si un producto es desinfectante, se requerirá del análisis técnico realizado por la División de Arancel de la Subdirección. Técnica Aduanera, la cual debe pronunciarse sobre la clasificación de cada producto, con el fin, de determinar su clasificación arancelaria. Clasificado un bien o producto en la citada partida (38.08) como desinfectante, estará excluido del impuesto sobre las ventas”.

Mediante concepto 065 de octubre 25 de 2004 se aclaran las competencias de la DIAN y del INVIMA respecto a la calificación y clasificación de productos. Se adjunta para su conocimiento.

Si hay dudas respecto a la clasificación arancelaria de un producto en específico, se recomienda solicitar dicha clasificación a la División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en la ficha técnica de cada producto.

Para efectos de conocer la clasificación exacta de un producto dentro del arancel, el trámite de clasificación se realiza conforme al procedimiento descrito en los artículos 154 a 157 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN.

Adicionalmente, a usted recomendamos consultar la Circular Externa 75 de 2005, emanada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.-

 

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica