Oficio N° 015460
20 de febrero de 2006

 

Señor
ALFONSO DUEÑAS INFANTE
CARRERA 31 # 8-69
Bogotá. D.C.

Atento saludo, Sr. Dueñas.

Sea lo primero manifestarle que, la competencia asignada a este Despacho de conformidad con previsto en el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y articulo lo de la Resolución 5467 de 2001, se circunscribe a la interpretación general de las disposiciones de carácter tributario, sin que le sea dado entrar a resolver situaciones de índole particular y concreto, supuestos bajo los que se avoca el conocimiento de su inquietud.

Es así como reitera usted su consulta en cuanto al manejo aplicable en materia de IVA, a las "guías de válvula de motor" en cuanto manifiesta que las mismas son especialmente producidas para el plan de conversión a gas vehicular, formando parte del Kit de conversión, ubicándose en la partida arancelaria 84.09.91.91.00.

Sobre el particular, la División de Relatoria de la Oficina Jurídica remitió a usted copia de los apartes pertinentes del Concepto Unificado de IVA, 0001 de 2003, dentro de las que se enviaron las paginas números 64 y 74, que relacionan algunos de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, hallándose dentro de estos el Kit de conversión, partida 84.09.91.91.00, como parte integrante de los " Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular (Art. 424 del Estatuto Tributario).

De acuerdo con lo anterior, si los bienes por los que usted consulta se enmarcan dentro del denominado Kit de conversión y le corresponde la partida arancelaria antes mencionada, es claro que el bien se encuentra excluido del gravamen a las ventas.

Si de lo que se trata es de precisar, que los bienes por usted descritos forman parte de Kit de conversión de la partida ya citada, debe consultar en forma directa a la División de Arancel, de la Subdirección Técnica Aduanera por ser la oficina competente para tal definición, previa consignación de los costos dispuestos para el efecto por las Resoluciones 5182 y 5123 de 2000. Una vez precisada tal circunstancia, si los bienes antes descritos no califican como excluidos habrá lugar a causar el gravamen sobre las ventas.

Cordialmente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria