Oficio N° 015465
20 de febrero de 2006

 

En el escrito de la referencia, pregunta usted por el régimen tributario de las tarjetas no bancarizadas como la denominada "Prefiero I Card". En relación con su requerimiento, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho solo es competente para absolver en forma general y abstracta las consultas que en materia de interpretación de las normas que regulan los impuestos del orden nacional y su aplicación, formulen los ciudadanos; por lo que, no le es posible en esta actividad referirse a situaciones concretas. Por esta razón, las respuesta a las inquietudes de los consultantes se dan en términos genéricos, a fin de que por parte del interesado se analice frente a la situación particular, la pertinencia de la aplicación al caso concreto.

Atendiendo lo anterior, en relación con su interrogante nos permitimos hacer el siguiente esbozo de la normatividad tributaria que regula el manejo tributario cuando el medio de pago en las transacciones, lo constituye el sistema de tarjetas crédito, débito u otras, sin hacer referencia específica a determinado tipo de ellas, haciendo remisión a pronunciamientos que sobre el tema ha emitido esta Oficina.

Mediante Decreto 085 de 1997, el Gobierno Nacional reguló el tema de la "Retención en la Fuente sobre ingresos de Tarjetas Débito", abordando lo atinente a la retención que debe practicarse tanto a título del impuesto sobre la renta, como cuando los pagos incorporen el valor de otros impuestos. En la disposición se señalan las tarifas correspondientes, los pagos no sujetos a la misma, la forma de calcular la base y los agentes de retención respectivos. Sobre el tema, se pronunció este Despacho mediante Concepto 028853 del 28 de marzo de 2000, cuya copia se anexa para su conocimiento.

Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 863 de 2003, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 850-1, instituyó una "Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito" para las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%), mediante tarjetas de crédito, débito o con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, en una proporción de dos (2) puntos del impuesto pagado, devolución que solamente operara para los casos en que el adquirente no haya solicitado dicho monto como impuesto descontable, para el efecto las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la DIAN, reuniendo las condiciones técnicas que se establezcan, a fin de contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicio gravados a la tarifa general o del 10%.

El procedimiento y mecanismos para la concreción de este beneficio, fueron establecidos por el Decreto 428 de 2004, modificado por los 1846 y 2084 del mismo año. Esta reglamentación, entre otros temas, prevé el tratamiento que se debe dar a los eventos en que el adquirente mediante tarjeta de crédito o débito sea responsable del Impuesto sobre las ventas en el régimen común y dichas adquisiciones no den derecho a impuestos descontables por no ser computables como costo o gasto en el Impuesto sobre la renta; impone a los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito, la obligación de suministrar a la DIAN la información relativa a la identificación, ubicación y los demás datos tanto del adquirente como del vendedor de los bienes o prestador de los servicios, así como la de crear y mantener, un registro por cada persona natural, en el que se indique los valores que le hayan sido abonados por este concepto; impone la necesidad de discriminar en el comprobante de la compra la base del cálculo de la devolución y la forma de determinaría; define la periodicidad y término para efectuar la devolución y contempla el comportamiento a asumir en el caso de que ésta no pueda efectuarse y cuando los pagos con tarjeta son parciales. Respecto de estos asuntos, se pronunció este Despacho a través del Oficio número 010109 de febrero 22 de 2005, que remitimos para su conocimiento. Sobre el procedimiento, concretamente establece el artículo 1o. del Decreto 1846 de 2004:

"Artículo 1o. Procedimiento para efectuarla devolución. Modifícase el artículo 2o del Decreto 428 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 2o. Procedimiento para efectuar la devolución. Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la tarjeta, el que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta comente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la misma, mediante acreditación de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta.

La devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la República, para que estos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día de recibidos los dineros.

Los establecimientos de crédito deberán enviar al día hábil siguiente de realizado el abono, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de 'autorizaciones procesadas" y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la misma entidad, a través del sistema SEBRA del Banco de la República'. (Subrayas fuera de texto).

Dentro del marco descrito en la anterior disposición que solamente cubre las operaciones con tarjetas crédito o débito, para implementar la aplicación del procedimiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encargada de realizar dicha devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la tarjeta, emitió la Resolución número 02144 de 2004, donde indicó la información que le debe ser presentada para esta devolución, las prescripciones técnicas y plazo para ello, los responsables de la misma y concreta las actuaciones que han de surtirse en el proceso de la devolución.

Ahora, si bien es cierto que la devolución opera para las adquisiciones con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, como se observa, el procedimiento reglamentado en el Decreto en mención, no contempla devoluciones distintas a las relativas a las adquisiciones con dinero plástico que es el que incluye las tarjetas débito y crédito, según definición que se le suministró a usted por parte de la Superintendencia Bancaria en respuesta a una consulta, en la comunicación 8201 cuya copia se adjunta; y en tales condiciones, por la DIAN tampoco se ha regulado el procedimiento para las devoluciones por compras efectuadas con tarjetas que representan el dinero electrónico que de acuerdo con lo afirmado en el mismo oficio de la Superintendencia, lo constituyen las tarjetas inteligentes que se representan en las "tarjetas propagadas" o "monederos electrónicos".

A este respecto, y atendiendo a lo consignado en el penúltimo inciso de la comunicación de la Superintendencia citada, que a la letra dice : "Así es que, en la medida en que la tarjeta Prefiero I Card se considera una tarjeta propago o monedero electrónico, que puede expedir cualquier persona, no se encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de este Organismo", debe entenderse que para efectos de la devolución de los dos puntos del IVA por la adquisición con las mismas, también se encuentran por fuera del procedimiento que se ha referido, pues al ser ajenas al mercado vigilado por el Estado a través de la hoy denominada Superintendencia Financiera, antes Superintendencia Bancaria, no existen la vigilancia y control necesarios para el efecto y como se advirtió, el procedimiento aún no se ha establecido por El Gobierno.

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta.

OFICINA JURÍDICA.