Oficio N° 015467
20 de febrero de 2006

 

(Bogotá D.C., 20 de febrero de 2006)

Ref: Consulta radicada No. 102194 del 13 de diciembre 2005.

Señor
JULIO CESAR LEAL DUQUE
Carrera 15 BA No. 35-15 Manz. M
Medellín

Cordial saludo Sr. Leal:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema. Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores. Régimen tributario especial.

Solicita en su escrito, se le informe si es procedente durante el período 2005 en la ejecución de los excedentes, cambiar la distribución en los mismos rubros y quedar con la exención contemplada en el E.T., y en el Decreto 4400 de 2004.

Sea lo primero manifestar que los contribuyentes del régimen tributario especial, son exentos del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumplan los requisitos señalados en la ley.

Así tenemos, que para las entidades del numeral. 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, esto es, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, acorde con lo señalado por el Decreto 4400 de 2004 modificado a su vez por el decreto 640 de 2005, la renta es exenta cuando cumpla los requisitos señalados para ese efecto. Sobre el particular el Concepto 020160 de 2005, señaló:

"/...
De la lectura detenida de los artículos 19, 358 y 359 del Estatuto Tributario y de los artículos 19 y 2a del Decreto 4400 de 2004, modificado por el Decreto 640 de 2005, se evidencia claramente que el tratamiento tributario especial para las denominadas entidades sin animo de lucro, está condicionado al cumplimiento de los requisitos del numeral 1 del artículo 1o del citado decreto, así:

a) Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social.

b) Que las actividades que realice sean de interés general.

c) Que los excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social v este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a).

El parágrafo 2o del citado artículo 2o del decreto 4400, dispone que se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo lo de este decreto, no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una cantraprestación a favor de la entidad.

Si la entidad no cumple con la totalidad de las condiciones señaladas en el numeral 1o citado se toma en contribuyente asimilado a sociedad limitada.

Lo anterior no obsta para que la entidad sin ánimo de lucro desarrolle otras actividades de venta de bienes y/o prestación de servicios para proveerse de recursos necesarios para desarrollar su objeto social, siempre y cuando cumpla las condiciones enumeradas en el numeral 1o del artículo 1o del decreto 4400 de 2004.

Diferente es que el beneficio neto o excedente sea exento, para cuyo caso además de cumplirse con la totalidad de las condiciones enumeradas en el numeral 1o del artículo 1o ibídem, el excedente contable se destine en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad. Cuando el beneficio neto o excedente no se destine conforme a los antes señalado, está gravado a la tarifa del 20%.

El hecho fundamental a tener en cuenta es que la actividad comercial no prime sobre las actividades señaladas en el literal a) del numeral 1 del artículo 1o del Decreto 4400, que los excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social para pertenecer al régimen tributario especial y que las actividades que realice sean de interés general; en caso contrario, se perdería la naturaleza de entidad sin animo de lucro sometida al régimen tributario especial. .. /” (Subrayado fuera de texto)

Respecto del excedente exento de las entidades del régimen tributario especial del sector cooperativo, previstas en el numeral 4o del artículo 19 del Estatuto Tributario, el Despacho se pronunció mediante el Concepto 076415 del 19 de octubre de 2005, copia del cual se le remite para su conocimiento.

De su lectura se infiere, que el excedente contable, cuando se destine en todo o en parte en forma diferente a lo establecido por el citado numeral 4o del artículo 19 del Estatuto, reglamentado también por el Decreto 4400 de 2004, a su vez modificado por el Decreto 640 de 2005, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que pueda ser afectado con egreso ni descuento alguno.

En todo caso, para que una entidad del sector cooperativo se encuentre exente del impuesto sobre la renta, se requiere que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido por la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el de las asociaciones mutuales en el decreto 1480 de 1989. Además que el 20% del beneficio neto o excedente contable, se destine a financiar cupos y programas de educación formal, en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias sobre la materia (Decreto 2880 de 2004), recursos que deben ser apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

Ahora bien, como se contestó en el concepto 059196 de 2005, la destinación del excedente contable conforme con la legislación cooperativa, corresponde precisarlo a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad competente para esos efectos.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica