Oficio N° 015472
20 de febrero de 2006

 

Señor
CARLOS JULIO RAMÍREZ GONZÁLEZ
Carrera 8 No. 20-00 OF 901
Bogotá

Tema : Impuesto de Timbre Nacional

Descriptores: Exenciones

De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Mediante el oficio radicado conforme la referencia formula usted a este Despacho las siguientes inquietudes:

1. Un contrato cuyo objeto principal es la prestación de servicios de correo y mensajería se encuentra exento del impuesto de timbre con base en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

Si en desarrollo del objeto de un contrato se presta un servicio que por si solo no corresponde al servicio de correo y mensajería como lo es el de la administración da documentos, este servicio también se considera exento del impuesto de timbre?

En caso de no serio, se debe liquidar el impuesto sobre el valor del servicio gravado únicamente o sobre el valor total del contrato .Cómo sería su causación teniendo en cuenta el tipo de contrato de cuantía determinada o de cuantía indeterminada.

Al respecto le .manifiesto que sobre el tema se pronunció este Despacho en el Concepto No 075932 del 23 de noviembre de 2002, del cual le remito copia, en el que de manera clara y expresa concluyó que la exención prevista en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario solo procede respecto de los contratos cuyo objeto principal o único es et transporte, situación que no es aplicable a contratos diferentes cuando para cumplirlos se involucre dicha actividad, pero que en razón de ello no pueden considerarse de transporte.

En el mismo concepto se refirió a la base gravable del impuesto de timbre cuando se trata de un contrato en el que se pactan obligaciones gravadas y exentas, señalando que el impuesto se genera y determina sobre el valor total del contrato atendiendo el objeto principal del mismo aunque para su desarrollo se involucren operaciones secundarias exentas del impuesto.

Respecto a como se liquida el impuesto de timbre si el contrato es de cuantía determinada y como cuando es de cuantía indeterminada, le remito copia del Concepto No 520886 de 2001, en el que este Despacho se pronunció sobre el tema.

En cuanto a su otra inquietud respecto de si el derecho de servidumbre se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, este Despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, señaló en el aparte pertinente;

“1.1. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

En la medida que el artículo 420 del Estatuto Tributario, califica como hecho generador del impuesto sobre las ventas la enajenación e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, se infiere la existencia de bienes con características propias que determinan o no que las operaciones realizadas se enmarquen dentro de los parámetros dispuestos por la citada disposición.

Por lo tanto, es necesario precisar lo que se entiende por bienes, así como la clasificación de los mismos frente al impuesto sobre las ventas:

El Código Civil Colombiano, en su artículo 653 define el concepto de «bienes» en los siguientes términos:

«Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Artículo 654 «Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.»
A su vez el artículo 655 señala:

«Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a si mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según e/artículo 658"

De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que el Impuesto sobre las Ventas se genera en la venta de bienes corporales muebles, nos referiremos en forma concreta a la clasificación que la ley tributaria hace de los mismos con base en consideraciones de índole económica 'y social. .. /" (Negrilla fuera de texto)

De esta manera, la venta de los derechos de servidumbre de que trata el Código Civil no se encuentra gravada con IVA. No obstante, si para establecería o para su beneficio se requiere de obras necesarias para su constitución o conservación, se causara el IVA sobre los servicios o la adquisición de los bienes incorporados en las obras ejecutadas para su aprovechamiento o beneficio.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica