Oficio N° 015474
20 de febrero de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 93505 de 11/11/2005

Señora
MARÍA ALEJANDRA SANDOVAL CÁRDENAS
Directora Administrativa
Fundación Nuevo Marymount
Calle 170 # 65-94
Bogotá

Atento saludo.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo de la resolución No. 5457 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Tema. Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores. Régimen tributario especial.

Requiere en su escrito se precise por parte de este Despacho:

1o Si con base en lo dispuesto en el artículo 4o del decreto 640 de 2005, para que el excedente o beneficio neto fiscal goce de exención, es suficiente que el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades propias del objeto social.

Inicialmente es pertinente tener en cuenta como en efecto señalo por el Despacho en el Concepto 020160 de 2005:

"/ …

De la lectura detenida de los artículos 19, 358 y 359 del Estatuto Tributario y de los artículos 1º y 2° del Decreto 4400 de 2004, modificado por el Decreto 640 de 2005, se evidencia claramente que el tratamiento tributario especial para las denominadas entidades sin animo de lucro, está condicionado al cumplimiento de los requisitos del numeral 1 del artículo 1o del citado decreto, así:

a) Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social.

b) Que las actividades que realice sean de interés general.

c) Que los excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a).

El parágrafo 2o del citado artículo 2o del decreto 4400, dispone que se'' entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 1o de este decreto, no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.

Si la entidad no cumple con la totalidad de las condiciones señaladas en el numeral lo citado se toma en contribuyente asimilado a sociedad limitada.

Lo anterior no obsta para que la entidad sin ánimo de lucro desarrolle otras actividades de venta de bienes y/o prestación de servicios para proveerse de recursos necesarios para desarrollar su objeto social, siempre y cuando cumpla las condiciones enumeradas en el numeral lo del artículo lo del decreto 4400 de 2004.

Diferente es que el beneficio neto o excedente sea exento, para cuyo caso además de cumplirse con la totalidad de las condiciones enumeradas en el numeral 1o del artículo 1o Ibídem, el excedente contable se destine en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad. …/”

“/...

El hecho fundamental a tener en cuenta es que la actividad comercial no prime sobre las actividades señaladas en el literal a) del numeral 1 del artículo 1o del Decreto 4400, que los excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social para pertenecer al régimen tributario especial y que las actividades que realice sean de interés general; en caso contrarío, se perdería la naturaleza de entidad sin animo de lucro sometida al régimen tributario especial. .. /” (Subrayado fuera de texto)

De esta manera, es claro que el excedente fiscal de las entidades sin ánimo de lucro del numeral 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que corresponda a las enunciadas en el artículo 359 Ibídem y a ellas tenga acceso la comunidad.

2. Si el excedente fiscal resulta superior al contable, la exención del fiscal se logra con la reinversión del excedente contable y se cumplan los demás requisitos para su procedencia señalados en el punto anterior, acorde con los presupuestos de las disposiciones tributarias sobre la materia. Es de precisar lo señalado en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 4400 de 2004, el cual dispone que cuando las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son de interés general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad en los términos del mencionado artículo, gozarán de los beneficios como contribuyentes del régimen tributario especial, sin derecho a exención del impuesto sobre las renta- En otras palabras tributan a la tarifa del 20%.

3. Es claro que para la procedencia del beneficio fiscal, se requiere la destinación del beneficio neto o excedente en el año siguiente al de su obtención, para lo cual la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces debe aprobar la destinación total del beneficio neto o excedente, previamente a la presentación de la declaración de renta. Además, para que proceda la exención se requiere también la ejecución del excedente dentro del año siguiente al de su obtención, acorde con los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario, aspecto también contemplado por el literal b) del artículo 8 del Decreto 4400 de 2004.

4. Las asignaciones permanentes según el artículo 9o del decreto 4400 de 2004, están constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de sus actividades de su objeto social.

Los requisitos para constituir válidamente la asignación permanente son según lo dispuesto por el artículo 9o ibídem:

a) Que la constitución de la asignación permanente sea aprobada por la asamblea general o el máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta del período, aprobación que debe constar en el acta, en la cual se debe dejar constancia del valor neto o excedente que se reserva para la asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades especificas a desarrollar. "No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario"

b) Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente.

c) Que sus frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el llink "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica