Oficio N° 017090
24 Febrero de 2006


 

Ref: Consulta radicada bajo el número 106323 de 26/12/2005

Cordial saludo Doctor Garzón.

Mediante el oficio de la referencia plantea Ud. diversos ¡nterrogantes acerca del tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas en la operación

cambiaria de giro, respecto de la cual señala, es autónoma e independiente de la operación cambiaria de compra y venta de divisas. Aclara que es criterio reiterado del Banco de la República que la operación cambiaria de giro no necesariamente involucra una compra de divisas al destinatario del mismo y que el giro se ha enmarcado juridicamente como un contrato de mandato.

TEMA. IVA
DESCRIPTORES. -Base Gravable
-Operaciones Cambiarias.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Sea primero indicar que el tema por Ud. planteado encuentra regulación en los artículos 443-1 y 486-1 del Estatuto Tributario, el artículo 5° del Decreto 1107 de 1992 y el Decreto 100 de 2003.

En efecto, el artículo 443-1 del Estatuto Tributario, relativo a la responsabilidad del Impuesto sobre las ventas en los servicios financieros, establece que además de las entidades que expresamente menciona, son igualmente responsables del impuesto aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a aquellas, estén o no sometidas a vigilancia del Estado; a su vez, el Decreto 1107 de 1992 que desarrolla el artículo anterior, establece en su artículo 5°, que sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del Impuesto sobre las Ventas en las operaciones cambiarias, entre otros, las casas de cambio, previendo que constituye operación cambiaria para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de divisas que efectúen.

Por su parte, el artículo 486-1 del Estatuto Tributario señala la base gravable en las operaciones cambiarias, para lo cU,al dispone:

"/ . . .

Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas en cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que se haya realizado compra de divisas.

Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada por cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.

. . . /"Por último, el inciso 4 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario dispone:

"En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y

demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral 3 del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto."

Pues bien, este despacho considera que para establecer el tratamiento tributario que en materia del impuesto sobre las ventas aplica a las operaciones cambiarias debemos partir de las definiciones y regulaciones que en esta materia a realizado la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales de actuar como autoridad cambiaria, regular los aspectos relativos a los intermediarios del mercado cambiario y establecer los requisitos y condiciones de dichas operaciones, conforme con lo previsto en el artículo 372 de la Constitución Política, literal h) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y artículo 78 de la Ley 9 de 1991.

En dicho sentido, él artículo 62 de la Resolución Externa No 0008 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República dispone que las Casas de Cambio tienen por objeto exclusivo realizar las operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59, dentro de las que se encuentran las de los literales e) y f) a saber.

e). Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

f). Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

-OPERACION CAMBIARIA DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS.

Como se observa, para efectos del Impuesto sobre las Ventas respecto de las operaciones cambiarias existe una base gravable específica establecida en el artículo 486-1 citado, que además preve que para el cálculo de dicha base se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia electrónica o giro; es decir, en materia de IVA la ley considera que operaciones tales como transferencia electrónica o giro de divisas, siempre y cuando claro está se involucre una compra y venta de divisas al beneficiario, se debe calcular una tasa promedio ponderada para cada una de las modalidades de transacción; aspectos que están tratados en el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas N° 00001 de 2003 (Páginas 268 - 269 “ 9.2. Operaciones Cambiarias".

Sin embargo precisa manifestar en esta oportunidad, que el artículo 486-1 del Estatuto Tributario que prevé el hecho generador del tributo, para los casos que implique conversión o monetización, como cuando el beneficiario del giro decide cambiar el tipo de moneda originalmente pactado, se establece la base del calculo del impuesto sobre el diferencial cambiario, en ese momento, por lo que se hace necesario analizar el efecto, cuando en la operación cambiaria relativa a un giro que desde el exterior se efectúe, se entreguen al beneficiario en Colombia divisas o moneda de la misma denominación original pactada, sin que exista conversión.

-OPERACION DE GIRO O TRANSFERENCIA.

En ocasiones la operación de giro de divisas involucra una compraventa de divisas al destinatario o remitente del giro, es decir que estas operaciones comportan dos aspectos con incidencia en el hecho generador del impuesto sobre las ventas, como lo son, por una parte la comisión contractual mente pactada con una MONEY REMITER por el servicio de transferencia o giro y por otra, la compraventa de divisas por parte del beneficiario si así este lo solicita al exigir en ventanilla el pago del giro en una moneda diferente de la originalmente pactada.

Respecto de la operación de giro la Secretaría de la Junta Directriva del Banco de la República ha sostenido reiteradamente que en Colombia dicha operación se enmarca jurídicamente como un contrato de mandato, en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante. Dichas instrucciones pueden consistir en que temporalmente el mandatario con sus propios recursos cumpla con la obligación, originando en consecuencia, una obligación dineraria a cargo del mandante. (Conceptos JDS 19542 del 28 de agosto de 2001 y JDS 00156 del 4 de enero de 2002.)

Para este despacho, el hecho generador del impuesto sobre las ventas lo constituye el mandato mismo o intermediación, indistintamente que el mandatario o la casa de cambio cumpla el encargo con sus propios recursos o sencillamente actue como canalizador de los mismos. De otra parte, para efectos de culminar la operación y de manera concomitante, el intermediario del mercado cambiario presta los recursos para atender el encargo en desarrollo de un contrato de mutuo sobre dinero colombiano (Moneda Nacional) y la MONEY REMITER por su parte reembolsa el crédito a través de una transferencia a una cuenta del intermediario, operaciones que no se encuentra sujetas al impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, es importante precisar que conforme con la doctrina del Banco de la República (JDS 19542 del 28 de agosto de 2001) Y con la Circular Externa 032 del 27 de junio de 2003 de la Superintendencia Bancaria la operación cambiaria de giro no necesariamente involucra una compraventa de divisas al destinatario o remitente del giro, es decir, la canalización del giro no implica necesariamente la realización de una monetización.

Para efectos tributarios, en el formulario que diligencie la persona que realiza la operación cambiaria, debe especificarse el tipo de operación que se está efectuando: Giro o transferencia, compraventa de divisas, o ambas, si así ocurre.

En consecuencia, si la operación de cambio se limita a la simple transferencia de divisas sin que haya conversión de las divisas transferidas, la base del cálculo del impuesto sobre las ventas a cargo de la casa de cambio será la remuneración o comisión que por la prestación de ese servicio perciba. Igual ocurre si el servicio de transferencia desde el exterior a Colombia tiene como objeto dinero colombiano, en cuanto que el servicio se circunscribiría a la simple transferencia. Cuando ello ocurra, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del citado artículo 486-1 lb. el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestado independientemente de su denominación.

Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica