Oficio N° 017881
28 de Febrero


 

Ref: Consulta radicada bajo el número 89481 de 28/10/2005
TEMA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES IMPORTACIONES EXCLUIDAS / ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL

Cordial saludo Dr. Restrepo:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. Bajo este presupuesto, damos respuesta a los interrogantes planteados en su solicitud, en el mismo orden en que fueron formulados.

a) ¿Es cierto que el Decreto 695 de 1983 establece la exención del IVA para los elementos importados con destino al sector defensa?

En los términos del literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del IVA unicamente las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 695 de 1983, modificado por el Decreto 3000 de 2005, normas que definen expresamente, para efectos de la exclusión del IVA, qué elementos o equipo son armas y municiones y qué elementos no lo son. En consecuencia, no todos los elementos importados con destino al sector defensa gozan de la exclusión del IVA.

b) ¿Es cierto que no se causa el IVA por la importación de elementos que componen el equipo de la fuerza pública de campaña (antes equipo militar de campaña) al ser considerado como material de guerra o reservado por el hecho de su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y en consecuencia se tienen como armas y municiones para la defensa nacional?

El artículo 1o del Decreto 695 de 1983, modificado por el Decreto 3000 de 2005, enumera en forma taxativa los elementos que se consideran armas y municiones. El artículo 2° del Decreto 695 de 1983, también modificado por el Decreto 3000 de 2005, establece que, por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y los equipos de la Fuerza Pública de campaña.

A su vez, el artículo 3o del Decreto 695 de 1983 determina que los elementos detallados en los artículos 1o y 2o citados constituyen el conjunto de armas y municiones a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974, norma con fuerza de ley que estableció la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación de armas y municiones destinadas a la defensa nacional.

El parágrafo adicionado al artículo 1o del Decreto 695 de 1983 indica, de manera expresa, qué bienes no se consideran armas y municiones, para efectos de la exclusión del impuesto.

En consecuencia, el "equipo de la Fuerza Pública de campaña", calificado como material de guerra o reservado, a que alude el artículo 2o del Decreto 695 de 1983, y que de acuerdo al artículo 3° goza de la exclusión del IVA en la importación, no comprende los elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía que expresamente no se consideran como armas y municiones, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1o del mismo decreto.

c) ¿Por virtud del artículo 3o del Decreto 695 de 1983, todo elemento que integre el equipo de la fuerza pública de campaña, por el solo hecho de integrarlo, se considera ipso jure, que es o está destinado a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional?; o es necesario que los elementos que componen el equipo de la fuerza pública de campaña sean efectivamente destinados a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares para ser considerados como material de guerra o reservado y en consecuencia gozar del beneficio por su importación?

La condición de ser destinado a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía, que se exige respecto del equipo de la fuerza pública de campaña, para considerarlo como material de guerra o reservado, excluido del IVA en su importación, debe cumplirse efectivamente.

e) ¿Qué documento se necesita para acreditar ante la DIAN la procedencia de la no causación del IVA por el hecho de la importación?

En cuanto al medio de prueba para demostrar la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación, el parágrafo 3° del articulo 428 del Estatuto Tributario exige la presentación de una certificación expedida por autoridad competente. Dice el citado parágrafo 3°:

"En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente"

f) ¿La condición de ser de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de que trata el artículo primero del Decreto 3000 de 2005 se predica de todos los elementos señalados en dicho artículo o de manera exclusiva del calzado?

Es claro que la condición de ser de uso privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de que trata el artículo 1o del Decreto 3000 de 2005, se predica de la totalidad de los elementos allí señalados y no de manera exclusiva del calzado.

g) ¿La referencia de que los elementos sean de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de que trata el artículo 1 ° del Decreto 3000 de 2005, debe entenderse como que sean considerados como tales y mediante qué acto teniendo en cuenta las repercusiones fiscales?

h) ¿La referencia al uso privativo debe entenderse ligada al hecho de ser considerados material de guerra o reservado para exceptuarlos del tratamiento excluyente, derivado de la consideración de los mismos como armas y municiones?

La referencia al uso privativo de los elementos mencionados en el artículo 1o del Decreto 3000 de 2005, para efectos de que su importación no se encuentre excluida del IVA, debe entenderse ligada al hecho de que tales elementos están destinados a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Con respecto a los demás interrogantes planteados en su comunicación, los cuales se refieren al manejo del IVA en un contrato celebrado con una entidad encargada de la defensa nacional y a la viabilidad de los términos y condiciones pactados, de manera atenta, le reitero que la competencia de este despacho está restringida a precisar, de manera general, el alcance de las normas tributarias del orden nacional, pero no nos autoriza para definir el tratamiento tributario de los distintos casos que particularmente se pueden presentar en desarrollo de la contratación administrativa. En tal sentido, corresponde a cada contribuyente, con base en las normas que regulan el tema y en los elementos de juicio que aportan los pronunciamientos de la administración tributaria, aplicar lo pertinente a su caso particular y concreto.

Finalmente, le manifesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
Oficina Jurídica.