Oficio N° 019176
20 de febrero de 2006

 

(Bogotá D.C., 20 de febrero de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 102614 de 16/12/2005

Doctora
MARÍA MARGARITA SALAS MEJIA
Directora Ejecutiva
Universidad Militar Nueva Granada
Carrera 11 No 101-80
Bogotá

TEMA: Impuesto de Timbre

DESCRIPTORES: Actuaciones gravadas. Entes universitarios autónomos.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 532 y 533. Ley 30/92 art.94

En el escrito de la referencia consulta usted si una institución de educación superior, que suscribió un contrato interadministrativo se encuentra exenta del impuesto de timbre.

Al respecto me permito manifestarle que esta División es competente para fijar pautas sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, de manera general conforme con lo dispuesto con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001.

El artículo 532 del Estatuto Tributario establece:

"Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior."

El artículo 533 ibídem dispone:

"Para los fines tributarios de este libro, son entidades de derecho público, la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta".

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, relativo a la contratación de las universidades estatales u oficiales de manera expresa dispone que se encuentran sujetas al cumplimiento de los requisitos propios de contratación entre particulares, sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

La disposición citada fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, resuelta mediante la sentencia C- 547 del 1o de diciembre de 1994, MP Doctor Carlos Gavina Díaz Acta 62, señalando en algunos de sus apartes pertinentes:

“/…

Al tener el legislador la facultad de establecer el precitado régimen especial en materia contractual, resulta apenas obvio que se hubiera consagrado en el artículo 94 demandado, algunos requisitos adicionales para la celebración de contratos con las universidades estatales u oficiales, los cuales son necesarios para la validez de los mismos, como son: aprobación y registro presupuestal, sujeción de los pagos a las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional en los casos que exija la ley, sin lesionar mandato alguno del Estatuto Superior.

En este orden de ideas, la Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrarío son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos anteriores se mencionaron.

Por contera, vale la pena anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 25 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Roberto Suárez Franco, se pronunció sobre el mismo tema que aquí se debate, al absolver una consulta formulada por la Ministra de Educación Nacional, referente al régimen de contratación aplicable a las universidades estatales y a los establecimientos públicos de educación superior, concluyendo que "la contratación, por parte de las universidades estatales u oficiales, se rige por las normas contenidas en el capítulo VI de la ley 30 de 1992 (régimen especial). …/” (Subrayado fuera de texto)

De esta manera, acorde con lo ya señalado, las universidades, como entes universitarios autónomos, no se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN