OFICIO N° 009244
01 de febrero de 2006



MONSEÑOR
FABIÁN MARULANDA LÓPEZ
OBISPO - SECRETARIO GENERAL
CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
CARRERA 47 Nº 84-85
BOGOTÁ, D.C.

 

REFERENCIA: CONSULTA Nº 99563 DE 02/12/2005.

TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE

DESCRIPTORES: EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 365, 366 Y 401

DECRETOS 1512 DE 1985 Y 3595 DE 2005.

Respetado monseñor Marulanda:

En respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual plantea algunas inquietudes en relación con el tema de la retención en la fuente por emolumentos eclesiásticos y, concretamente, sobre el alcance del Decreto 3595 de 2005 y la aplicación de la excepción contemplada en el Decreto 1512 de 1985, de manera atenta le aclaro:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, constituye ingreso fiscal para el contribuyente todo ingreso ordinario o extraordinario que reciba, susceptible de provocar un incremento neto en su patrimonio al momento de su percepción, y que no haya sido excluido por la ley.

Es necesario precisar que los ministros del culto, independientemente de la orientación o credo religioso que profesen, como personas naturales residentes en el país están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Estatuto Tributario, situación diferente en materia fiscal se predica de los movimientos, congregaciones y asociaciones religiosas, los cuales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y por ende no sujetos a retención en la f uente conforme con lo previsto en los artículos 23 y 369 del citado estatuto.

Los pagos o abonos en cuenta sometidos a retención en la fuente son aquellos ingresos que tienen la calidad de ser gravados con el impuesto sobre la renta o con alguno de los impuestos complementarios de ganancias ocasionales y remesas. Para tales efectos, los artículos 383 y siguientes del Estatuto Tributario definen los conceptos sujetos a retención y las tarifas aplicables en cada caso. Particularmente, el artículo 401 se refiere a la retención en la fuente por ingresos tributarios distintos de los ingre sos laborales, dividendos, participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas, patrimonio, pagos al exterior y remesas, señalando que en tal caso la tarifa de retención no podrá exceder del 3.5% del respectivo pago a abono en cuenta:

“ART. 401.— Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso 1° de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores ma yoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones”.

Por su parte, el Decreto 1512 de 1985, al reglamentar la retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios, señaló:

“A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presenta decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) ( hoy 3.5% ) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(...)

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

(...)

m) Los que tengan una cuantía inferior a veinte mil pesos ($ 20.000) ( hoy $ 545.000 valor año 2006 ) m/cte.”.

Como se observa, la excepción establecida en el literal m) citado está referida a los pagos o abonos en cuenta por conceptos que a la fecha de expedición del decreto no estaban sometidos a retención en la fuente , es decir, a “otros ingresos” distintos de los señalados en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, con respecto a los emolumentos eclesiásticos la doctrina de la DIAN determinó, de tiempo atrás, que la retención en la fuente aplicable a título del impuesto sobre la renta era la prevista para honorarios, por corresponder a una contraprestación percibida en desarrollo de una actividad especializada sin relación laboral, en cuya prestación prevalece el factor intelectual sobre el puramente manual o material (Conc. 031575/97, entre otros).

Con la reciente expedición del Decreto 3595 de 2005 no se crea una nueva retención para las remuneraciones que reciben los ministros del culto , ya que esta existía bajo el concepto de honorarios, simplemente el decreto reglamenta como concepto específico los “Emolumentos eclesiásticos” y establece una tarifa de retención por dicho concepto, inferior a la que se aplicaba con anterioridad.

Como quiera que el concepto de “emolumentos eclesiásticos” corresponde a un concepto específico no contemplado al momento de la expedición del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, resulta procedente la excepción prevista en el literal m) del inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, según la cual no se aplica retención en la fuente, sobre los pagos a abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a $ 545.000 m/cte. (valor año 2006).

Finalmente, con respecto a los pagos indirectos en los emolumentos eclesiásticos, es preciso señalar que, para efectos de la retención en la fuente, constituyen pagos indirectos los que se efectúen a terceras personas diferentes al prestador del servicio, como retribución del mismo.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas