Concepto N°
059295
14-07-2006
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de
la
Resolución
1618
del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general
las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA:
Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES:
Corrección declaraciones tributarias
FUENTES
FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO,
ARTS. 589,815,816 Y 854
LEY
962 DE 2005, ART. 43
Circular
00118 del 7 de octubre de 2005
PROBLEMA
JURÍDICO:
Cuál
es el procedimiento y el término para corregir los errores u omisiones de
imputación o arrastre de saldos a
favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o
compensación?
TESIS
JURÍDICA:
El
procedimiento para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre de
saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o
compensación, es el previsto en el artículo
43 de
la Ley
962 y
en
la
Circular
00118 de 2005.
La
Administración
podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro
del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en
que se pretende imputar
el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección
solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
El
artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo
8o de
la
Ley
383 de 1997, establece
que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar
o aumentando
el saldo a favor, debe el contribuyente elevar una solicitud a
la Administración
dentro
del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración;
la Administración
debe practicar la liquidación oficial de
corrección, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la
solicitud en debida forma, de no hacerlo el proyecto de corrección
sustituye la declaración inicial.
Por
su parte, el artículo 43 de
la
Ley
962 de 2005, faculta a
la Administración
para corregir
sin sanción,
de oficio o a petición de parte, omisiones o errores en el diligenciamiento de
los formularios
prescritos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para que
prevalezca la verdal real sobre la formal, siempre y cuando la modificación no
resulte relevante para definir de
fondo la determinación del tributo.
Tal
como se explica en la exposición de motivos de
la Ley
962 de 2005, sus disposiciones tienen
por objeto facilitar las relaciones de los particulares con
la Administración
Pública
, de tal forma
que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de
actividades, derechos
o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos
en los artículos 83, 84, 209 y 333 de
la Carta Política.
En tal
virtud, son de obligatoria
observancia los principios consagrados en
la Ley
como rectores de la política de racionalización,
estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas
a los administrados. (Oficio Nro. 020019 del 8 de marzo de
2006).
Para
facilitar la aplicación de
la
Ley
962 de 2005,
la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
expidió
la
Circular
00118 del mismo año, en la cual señala que los errores
a los que se
refiere la ley son las equivocaciones puramente formales en que incurre el
contribuyente al diligenciar
los formularios tributarios, susceptibles de corregirse por parte de
la
Administración
o
a solicitud del contribuyente, sin sanción, listando entre otros eventos, las
omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del
periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación. Reitera que la
corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para
definir de fondo la determinación del tributo, es decir, que la inconsistencia
no afecte el impuesto a cargo determinado en el respectivo
periodo.
La
misma Circular señala que para efectos de la corrección de dichas omisiones o
errores la ley creó un procedimiento de carácter especial consistente en la
modificación de la información en los sistemas de
la DIAN
, ajustando los registros y los
estados financieros a que haya lugar, debiendo informar al interesado sobre la
corrección.
Respecto
a los errores e inconsistencias que puede corregir
la Administración
, con fundamento en
el artículo 43 de
la
Ley
962 de 2005, este Despacho señaló en el oficio Nro. 089061
del 30 de
noviembre de 2005, que son aquellos que cometa el contribuyente al diligenciar
las casillas posteriores
a la casilla Total Impuesto a Cargo". Como quiera que los errores de imputación se
presentan en las casillas subsiguientes al total impuesto a cargo y no se trata
de errores sustanciales para la determinación del tributo, es claro que procede
su corrección por parte de
la
DIAN
de oficio o a solicitud de parte, ya sea que alteren o no el valor a pagar o el
saldo a favor
del contribuyente.
Ahora
bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Civil la
derogación de las leyes se produce de manera expresa o tácita. Es expresa cuando
la nueva ley dice que deroga
la anterior y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que son
incompatibles con
la ley anterior. Así las cosas, el procedimiento regulado en el artículo 589 del
Estatuto Tributario,
como regla general para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el valor
a pagar o que aumentan el saldo a favor, continúa vigente.
No
obstante, conforme con lo expuesto e interpretando la norma con base en su causa
final, que
como se dijo arriba, es la racionalización de los trámites, o dicho de otra
manera, la supresión
de trámites engorrosos, debe entenderse que cuando los supuestos de hecho,
susceptibles de corregirse por la vía del artículo 589 del Estatuto Tributario,
estén previstos en
la
Ley
962 de 2005 o en las normas que la desarrollen, prevalece el procedimiento de corrección
consagrado en la norma especial y posterior, de conformidad con la regla del artículo
10 del Código Civil.
En
este sentido, toda vez que
la
Ley
962 de 2005 estableció un procedimiento especial para la corrección
de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del periodo anterior
sin solicitud de devolución y/o compensación, dicho procedimiento prevalece
frente al contemplado
en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En consecuencia el contribuyente que omitió
incluir en la declaración del periodo siguiente, el saldo a favor liquidado en
la declaración del
período anterior, debe elevar la solicitud de corrección ante
la División
de Recaudación de
la
Administración
correspondiente, para que se modifique la información en los sistemas, ajustando
los registros.
En
cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que
la Administración
la
efectúe oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar
en cualquier tiempo, y que según
la Circular
00118, incluye las
inconsistencias que se detecten en declaraciones presentadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la
finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos,
es decir simplificarlos. En este contexto, la prerrogativa que concede
la Ley
962 de
2005 a
los contribuyentes, no puede ejercitarse para restarle eficacia a disposiciones
de orden público y de imperativo cumplimiento. Significa lo anterior, que de
ninguna manera su propósito es hacer nugatorios los términos ya caducados para
el ejercicio de las acciones o para reclamar lo reclamar los derechos o los
términos de firmeza de las declaraciones.
Sobre
el punto, vale la pena recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia, los
términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, se justifican por
evidentes razones de seguridad jurídica, ya que la incertidumbre tributaria
puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. En este
sentido dijo
la Corte
Suprema
de Justicia, citada por
la Corte Constitucional
en
Sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
mediante la cual declaró la exequibilidad del inciso primero de los artículos
816 y 854 del Estatuto Tributario:
'No
sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo
al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar
seguridad a la colectividad,
la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida
las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria
del titular de
los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del
Derecho, las personas
deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses
(jusvigilantibus scríptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie
una acción, se cumpla un deber, o se
ejecute un acto y el interesado lo deje (sic) vencer, pierde definitivamente la
posibilidad para reclamar
posteriormente el reconocimiento del derecho. (Corte Suprema de Justicia.
Proceso Nro.
1980. Sentencia del 15 de febrero de
1990. M
.P. Jajme Sanín Greiffenstein.
Gaceta Judicial.
Tomo CCI, p 226.)
Como
es bien sabido, en el caso específico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen en el procedimiento,
términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación,
se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento
del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.), la solicitud de
corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró
en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al
vencimiento del término para presentar esta declaración o de su
corrección (artículos 589 y 815 del E.T. y artículo 8o de
la Ley
383 de
1997).
Así
mismo, es pertinente señalar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este
Despacho, avalada por el Honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una
declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por
parte de
la
Administración
(Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y
12949 del 10 de febrero de 2003).
En
resumen, las normas citadas consagran un requisito de oportunidad para solicitar
la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la
declaración del período gravable siguiente, cuya falta de ejercicio no es
subsanable a través del mecanismo consagrado en
la Ley
962 de 2005.
Es
importante destacar que esta interpretación coincide con el criterio adoptado
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien al fallar una acción de
cumplimiento, en contra de
la Administración
Especial
de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá,
en la que precisamente se exigía la aplicación de
la Ley
962 de 2005, en un caso similar al
que nos ocupa, negó las pretensiones, por considerar que dicha omisión no se
puede corregir en cualquier tiempo, con fundamento en las mismas normas aquí
citadas. (Sentencia 0039 del 15 febrero de
2006. M
.P. Ramiro Pazos
Guerrero)
Con
base en lo expuesto, este Despacho concluye que
la Administración
podrá de oficio
o a petición de parte, corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre
a los que se refiere
la
Ley
962 de 2005, dentro del año siguiente al vencimiento del
término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a
favor, o dentro del año
siguiente a su corrección. En
todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza
de la declaración objeto de corrección.
En
los términos anteriores, se aclara la respuesta a la pregunta Nro. 4. del Oficio
Nro. 089061 del
30 de noviembre de 2005.
OFICINA
JURÍDICA.