Oficio
N° 054812
04-07-2006
Ref: Consulta radicada bajo el número
30721 de 31/05/2006
TEMA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – EXENCIONES FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 483, 485 Y 490
LEY 788 DE 2002, ART. 96
DECRETO REGLAMENTARIO 540 DE 2004, ARTS. 3° y 4°
Cordial saludo, doctor
Murillo:
Damos respuesta a su consulta de la
referencia, en la que para efectos en los procesos licitatorios que se encuentra
preparando ACCION SOCIAL, en el marco del Programa Segundo Laboratorio de Paz,
nos solicita, con fundamento en el numeral 4°, artículo 4° del Decreto 540 de
2004, directrices acerca de la exención del IVA que aplica para bienes
adquiridos con recursos provenientes de donación de
Según el consultante, como quiera que la
exención solamente surte efectos a partir de la suscripción de los contratos,
esta situación conlleva a que no exista una compensación respecto al impuesto
sobre las ventas pagado previamente en la importación de las mercancías que se
encuentran en el inventario de los potenciales proponentes, lo cual desmotiva su
participación en las licitaciones.
Es necesario precisar que la competencia
de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas
tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de
El artículo 96 de
"Articulo 96. Exención para las donaciones
de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto,
tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de
entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano,
destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos
intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o
importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos
donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El
Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención." (subrayado fuera
de texto).
El Gobierno Nacional reglamentó el
procedimiento para hacer efectiva la exención mediante el Decreto 540 de 2004,
cuyo artículo 3° en su primer inciso, señala:
"Articulo 3. Exención del impuesto sobre
las ventas (IVA) Y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La exención
del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el
artículo 96 de
Con base en el análisis de estas
disposiciones, el Despacho ha concluido lo siguiente:
Primero, que la exención tiene naturaleza
real u objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre los bienes o
fondos como tal, en atención a su origen y destinación, independientemente de la
calidad de las personas o entidades que los ejecuten en su condición de
contratistas; en otras palabras, el beneficio de la exención opera en favor de
los recursos y no en favor de los contratistas. (oficios Nros. 052531 del 18 de
agosto de 2004 y 089889 del 5 de diciembre de 2005).
Segundo, que la exención procede en forma
directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con
el impuesto sobre las ventas, que el administrador o ejecutor de los recursos
realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de
utilidad común. No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o de
servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad
donataria. (oficios Nros. 069864 del 14 de octubre de 2004 y 002856 del 6 de
enero de 2006).
Tercero, que el mecanismo legal creado
para hacer efectiva la exención del lVA sobre los fondos provenientes de
auxilios o donaciones, no es el de la devolución de impuestos, sino el de no
sujeción, es decir, que no habrá lugar a cobrar el IVA en la compra de bienes o
de servicios con recursos de estos fondos, siempre y cuando el administrador de
los mismos acredite los requisitos que las normas establecen. (oficios Nros.
069756 del 27 de septiembre de 2005 y 089889 del 5 de diciembre de
2005).
En consecuencia los bienes y/o servicios
adquiridos destinados a programas de utilidad común ejecutados en el país, que
sean pagados por parte de las entidades intermediarias ejecutoras de los
recursos provenientes de donaciones o auxilios realizados por entidades o
gobiernos extranjeros al amparo de un acuerdo o convenio, son adquisiciones que
gozan del tratamiento exceptivo de beneficio, siempre y cuando se cumplan los
requisitos indicados en el Decreto 540 de 2004. (Oficio Nro. 089889 del 5 de
diciembre de 2005).
Si bien es cierto, que el beneficio no se
extiende a las adquisiciones de bienes o de servicios realizadas por los
contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria, es necesario aclarar
que el mismo numeral 4° del artículo 4° del Decreto 540 de 2004, si prevé la
forma en que ellos pueden recuperar el impuesto pagado inicialmente en su
adquisición o importación, y que por efectos de la exención no deben trasladar
en la venta o prestación del servicio:
"4. El proveedor Por su parte deberá dejar
esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida
como soporte de sus operaciones, para cuando
Es decir, que si bien el proveedor debe
abstenerse de liquidar el impuesto sobre las ventas, está autorizado para
solicitar como impuesto descontable el IVA pagado en la adquisición de los
bienes, ya sea que los haya adquirido o importado antes de la celebración de los
contratos, o durante su ejecución, toda vez que la norma no hace distinción
alguna al respecto.
Cabe recordar que de conformidad con el
artículo 483 del Estatuto Tributario, el impuesto descontable constituye un
factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del
responsable, luego en el caso que nos ocupa, el hecho de permitirle al proveedor
que descuente de la cuenta "impuesto sobre las ventas por pagar" el impuesto
pagado en las compras, lo convierte en el mecanismo idóneo para garantizar su
recuperación.
Finalmente, es necesario señalar que la
devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, solo procede en los
casos expresamente consagrados en la ley, por lo tanto, como toda norma
exceptiva, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, razón por
la cual, el mismo numeral 4° del artículo 4° antes transcrito, advierte que
estos impuestos descontables, no dan derecho a solicitar devolución del saldo a
favor que se llegue a originar en algún bimestre.
Atentamente,
DENNYS GUTIERREZ
GUTIERREZ
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica