Oficio N° 054812

04-07-2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 30721 de 31/05/2006

 

TEMA                                     IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES                 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – EXENCIONES FONDOS DE                                                 ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS

FUENTES FORMALES      ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 483, 485 Y 490

                                                LEY 788 DE 2002, ART. 96

                                                DECRETO REGLAMENTARIO 540 DE 2004, ARTS. 3° y 4°

 

Cordial saludo, doctor Murillo:

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la que para efectos en los procesos licitatorios que se encuentra preparando ACCION SOCIAL, en el marco del Programa Segundo Laboratorio de Paz, nos solicita, con fundamento en el numeral 4°, artículo 4° del Decreto 540 de 2004, directrices acerca de la exención del IVA que aplica para bienes adquiridos con recursos provenientes de donación de la Comisión Europea , C.E.

 

Según el consultante, como quiera que la exención solamente surte efectos a partir de la suscripción de los contratos, esta situación conlleva a que no exista una compensación respecto al impuesto sobre las ventas pagado previamente en la importación de las mercancías que se encuentran en el inventario de los potenciales proponentes, lo cual desmotiva su participación en las licitaciones.

 

Es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atienden en conjunto sus preguntas 1, 2 Y 3.

 

El artículo 96 de la Ley 788 de 2002, establece:

 

"Articulo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención." (subrayado fuera de texto).

 

El Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento para hacer efectiva la exención mediante el Decreto 540 de 2004, cuyo artículo 3° en su primer inciso, señala:

 

"Articulo 3. Exención del impuesto sobre las ventas (IVA) Y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La exención del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto.”

 

Con base en el análisis de estas disposiciones, el Despacho ha concluido lo siguiente:

 

Primero, que la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre los bienes o fondos como tal, en atención a su origen y destinación, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten en su condición de contratistas; en otras palabras, el beneficio de la exención opera en favor de los recursos y no en favor de los contratistas. (oficios Nros. 052531 del 18 de agosto de 2004 y 089889 del 5 de diciembre de 2005).

 

Segundo, que la exención procede en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común. No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria. (oficios Nros. 069864 del 14 de octubre de 2004 y 002856 del 6 de enero de 2006).

 

Tercero, que el mecanismo legal creado para hacer efectiva la exención del lVA sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones, no es el de la devolución de impuestos, sino el de no sujeción, es decir, que no habrá lugar a cobrar el IVA en la compra de bienes o de servicios con recursos de estos fondos, siempre y cuando el administrador de los mismos acredite los requisitos que las normas establecen. (oficios Nros. 069756 del 27 de septiembre de 2005 y 089889 del 5 de diciembre de 2005).

 

En consecuencia los bienes y/o servicios adquiridos destinados a programas de utilidad común ejecutados en el país, que sean pagados por parte de las entidades intermediarias ejecutoras de los recursos provenientes de donaciones o auxilios realizados por entidades o gobiernos extranjeros al amparo de un acuerdo o convenio, son adquisiciones que gozan del tratamiento exceptivo de beneficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos indicados en el Decreto 540 de 2004. (Oficio Nro. 089889 del 5 de diciembre de 2005).

 

Si bien es cierto, que el beneficio no se extiende a las adquisiciones de bienes o de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria, es necesario aclarar que el mismo numeral 4° del artículo 4° del Decreto 540 de 2004, si prevé la forma en que ellos pueden recuperar el impuesto pagado inicialmente en su adquisición o importación, y que por efectos de la exención no deben trasladar en la venta o prestación del servicio:

 

"4. El proveedor Por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún periodo bimestral. " (subrayado fuera de texto).

 

Es decir, que si bien el proveedor debe abstenerse de liquidar el impuesto sobre las ventas, está autorizado para solicitar como impuesto descontable el IVA pagado en la adquisición de los bienes, ya sea que los haya adquirido o importado antes de la celebración de los contratos, o durante su ejecución, toda vez que la norma no hace distinción alguna al respecto.

 

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 483 del Estatuto Tributario, el impuesto descontable constituye un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, luego en el caso que nos ocupa, el hecho de permitirle al proveedor que descuente de la cuenta "impuesto sobre las ventas por pagar" el impuesto pagado en las compras, lo convierte en el mecanismo idóneo para garantizar su recuperación.

 

Finalmente, es necesario señalar que la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, solo procede en los casos expresamente consagrados en la ley, por lo tanto, como toda norma exceptiva, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, razón por la cual, el mismo numeral 4° del artículo 4° antes transcrito, advierte que estos impuestos descontables, no dan derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún bimestre.

 

Atentamente,

 

 

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica