Oficio N° 055240

04-07-2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 103324 de 15/12/2005

 

TEMA                                    IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES               IMPUESTOS DESCONTABLES

FUENTES FORMALES     ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 86 437-1,454,483,485,

                                             485-1,488,490,491, 493,617 Y 771-2

                                             DECRETO 782 DE 1996, ART. 2°

                                             DECRETO 522 DE 2003, ART. 3°

                                             DECRETO 2224 DE 2004, ART. 1°

 

Cordial saludo, señor Elvira:

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con impuestos descontables y deducciones:

 

Pregunta Nro. 2. ¿El impuesto sobre las ventas facturado por los responsables del régimen común que no cumpla los presupuestos para ser descontable en la declaración bimestral y que constituye un mayor valor del costo o gasto respectivo, es deducible en el impuesto sobre la renta?

 

El Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, se ocupa de lo relacionado con la limitación, condiciones para la procedencia y proporcionalidad de los impuestos descontables, en las páginas 328 a 332 y 341 a 343, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.

 

Por otra parte, en el oficio Nro. 091279 del 30 de diciembre de 2004, respecto al impuesto sobre las ventas tipo valor agregado en todas las etapas del circuito económico (Decreto Ley 3541 de 1983, hoy Libro Tercero del Estatuto Tributario), se dijo:

 

"En la modalidad del gravamen tipo valor agregado, sistema impuesto en Colombia, teóricamente el tributo se recauda en cada una de las etapas de causación sobre el valor agregado en la respectiva etapa, de modo que, en definitiva, el valor total percibido por el Estado corresponde exactamente al resultado de aplicar la tarifa a los "valores añadidos acumulados" El hecho de que cada responsable pueda descontar los impuestos trasladados en sus compras, constituye una forma de cálculo del tributo que facilita su recaudo en función de la relación entre la tarifa y el correspondiente valor agregado. La aplicación de dicho método se traduce por regla general en la obligación de tratar los impuestos pagados en las compras como descontables en la cuenta corriente del Gravamen y en la prohibición de de traerlos como costo o deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta. Esta última consecuencia resulta palmaria y evidente por la propia naturaleza del impuesto sobre las ventas, en el cual el "responsable" o "sujeto pasivo juridico" difiere, en condiciones normales, de la persona en quien repercute el gravamen, es decir del consumidor o "sujeto pasivo económico". En efecto, para que un impuesto sea deducible de la renta, además de la autorización legal, es necesario que el contribuyente efectúe el pago del mismo, con merma de su capacidad económica. El responsable del impuesto sobre las ventas obra como simple recaudador, autorizado para descontar el impuesto pagado inicialmente a su vendedor y, de acuerdo con su sistema comercial, recuperarlo en el momento de su enajenación.

 

 

Téngase presente que, conforme a los articulos 86 y 493 del Estatuto Tributario, en ningún caso, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

 

Por el contrario, aquellos valores que por expresa disposición legal no sean susceptibles de ser tratados como descontables del impuesto sobre las ventas por pagar constituyen costo o gasto, tales como: la parte que exceda el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, el exceso cuando la tarifa del bien importado sea superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, el impuesto sobre las ventas causado en compras de bienes y/o servicios gravados, imputables proporcionalmente a operaciones excluidas." (subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, el impuesto sobre las ventas facturado por los responsables del régimen común, que por expreso mandato legal no pueda ser tratado como descontable del impuesto sobre las ventas por pagar, constituye mayor valor de la respectiva operación y en consecuencia puede ser tratado como costo o deducción según el caso, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones que para su procedencia prescribe el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, entre otros: que la operación sea computable como costo o deducción para la determinación del impuesto sobre la renta, que las facturas cumplan los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, etc. En caso de que ese impuesto no cumpla todas las previsiones legales, no procede como descontable ni como costo, ni deducción.

 

Pregunta Nro. 1. En la adquisición de bienes y servicios a responsables del régimen simplificado, se debe asumir la retención del IVA conforme con las normas legales pertinentes, ¿cuando no se cumple con los requisitos para que ésta sea descontable, procede su deducción en el impuesto sobre la renta o se asimila a un impuesto asumido y por consiguiente no se puede deducir?

 

Respecto al tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado, este Despacho se pronunció mediante el Concepto Unificado Nro. 00001 del 19 de junio de 2003. Anexamos fotocopia de las páginas 333 a 335 y 338 a 340 para su mejor ilustración.

 

En consonancia con la primera respuesta, el impuesto sobre las ventas retenido; que por expreso mandato legal no pueda ser tratado como descontable del impuesto sobre

 

las ventas por pagar, constituye mayor valor de la respectiva operación y en consecuencia puede ser tratado como costo o deducción según el caso, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones que para su procedencia prescribe el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, por ejemplo: que la operación sea computable como costo o deducción para la determinación del impuesto sobre la renta, que el documento soporte de la transacción cumpla los requisitos señalados en el artículo 3° del Decreto 522 de 2003, etc. En caso de que ese IVA retenido no cumpla todas las previsiones legales, no procede como descontable ni como costo, ni deducción.

 

Pregunta Nro. 3. Con fundamento en lo expuesto en los conceptos Nros. 002055 del 20 de septiembre de 2001 y 005335 del 3 de febrero de 2005, ¿mediante que mecanismos se pueden recuperar las inversiones en gallinas ponedoras y de levante? Al respecto, comedidamente le informamos que el Concepto Nro. 002055 del 20 de septiembre de 1991, fue revocado mediante el Concepto Nro. 052980 del 22 de junio de 2006, cuya fotocopia anexamos, en el que se concluyó que para efectos fiscales, los semovientes clasificables como activos fijos, son susceptibles de amortización, atendiendo la técnica contable.

 

Pregunta Nro. 4. ¿La retención en la fuente, procede por acumulación de operaciones diarias o mensuales y al respecto debe tenerse en cuenta la fecha de las facturas o la de causación?          ­

 

En Oficio Nro. 068872 del 12 de octubre de 2004, esta oficina manifestó:

 

"En cuanto la forma de practicar retención en materia de IVA, teniendo en cuenta la aplicación del valor mínimo por concepto de compras, el articulo 1° del Decreto 2224 de Julio 13 de 2004, que modificó el articulo 2° del Decreto 782 de 1996, dispone que se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice  varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha”.

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, w.w.w.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica", dando click en el link " Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

 

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

 

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

 

Oficina Jurídica