Oficio N°
055240
04-07-2006
Ref: Consulta radicada bajo el número
103324 de 15/12/2005
TEMA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES IMPUESTOS DESCONTABLES
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 86 437-1,454,483,485,
DECRETO 782 DE 1996, ART. 2°
DECRETO 522 DE 2003, ART. 3°
DECRETO 2224 DE 2004, ART. 1°
Cordial saludo, señor
Elvira:
Damos respuesta a su consulta de la
referencia, relacionada con impuestos descontables y
deducciones:
Pregunta Nro. 2. ¿El impuesto sobre las
ventas facturado por los responsables del régimen común que no cumpla los
presupuestos para ser descontable en la declaración bimestral y que constituye
un mayor valor del costo o gasto respectivo, es deducible en el impuesto sobre
la renta?
El Concepto Unificado del Impuesto sobre
las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, se ocupa de lo relacionado con la
limitación, condiciones para la procedencia y proporcionalidad de los impuestos
descontables, en las páginas
Por otra parte, en el oficio Nro. 091279
del 30 de diciembre de 2004, respecto al impuesto sobre las ventas tipo valor
agregado en todas las etapas del circuito económico (Decreto Ley 3541 de 1983,
hoy Libro Tercero del Estatuto Tributario), se dijo:
"En la modalidad del gravamen tipo valor
agregado, sistema impuesto en Colombia, teóricamente el tributo se recauda en
cada una de las etapas de causación sobre el valor agregado en la respectiva
etapa, de modo que, en definitiva, el valor total percibido por el Estado
corresponde exactamente al resultado de aplicar la tarifa a los "valores
añadidos acumulados" El hecho de que cada responsable pueda descontar los
impuestos trasladados en sus compras, constituye una forma de cálculo del
tributo que facilita su recaudo en función de la relación entre la tarifa y el
correspondiente valor agregado. La aplicación de dicho método se traduce por
regla general en la obligación de tratar los impuestos pagados en las compras
como descontables en la cuenta corriente del Gravamen y en la prohibición de de
traerlos como costo o deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta.
Esta última consecuencia resulta palmaria y evidente por la propia naturaleza
del impuesto sobre las ventas, en el cual el "responsable" o "sujeto pasivo
juridico" difiere, en condiciones normales, de la persona en quien repercute el
gravamen, es decir del consumidor o "sujeto pasivo económico". En efecto, para
que un impuesto sea deducible de la renta, además de la autorización legal, es
necesario que el contribuyente efectúe el pago del mismo, con merma de su
capacidad económica. El responsable del impuesto sobre las ventas obra como
simple recaudador, autorizado para descontar el impuesto pagado inicialmente a
su vendedor y, de acuerdo con su sistema comercial, recuperarlo en el momento de
su enajenación.
…
Téngase presente que, conforme a los
articulos 86 y 493 del Estatuto Tributario, en ningún caso, el impuesto sobre
las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o
gasto en el impuesto sobre la renta.
Por el contrario, aquellos valores que por
expresa disposición legal no sean susceptibles de ser tratados como descontables
del impuesto sobre las ventas por pagar constituyen costo o gasto, tales como:
la parte que exceda el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
que conste en las respectivas facturas, la tarifa del impuesto a la que
estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, el exceso cuando la tarifa
del bien importado sea superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren
sujetas las operaciones correspondientes, el impuesto sobre las ventas causado
en compras de bienes y/o servicios gravados, imputables proporcionalmente a
operaciones excluidas." (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, el impuesto sobre las
ventas facturado por los responsables del régimen común, que por expreso mandato
legal no pueda ser tratado como descontable del impuesto sobre las ventas por
pagar, constituye mayor valor de la respectiva operación y en consecuencia puede
ser tratado como costo o deducción según el caso, siempre y cuando se cumplan
las demás condiciones que para su procedencia prescribe el Estatuto Tributario y
demás normas concordantes, entre otros: que la operación sea computable como
costo o deducción para la determinación del impuesto sobre la renta, que las
facturas cumplan los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario, etc. En caso de que ese impuesto no cumpla todas las previsiones
legales, no procede como descontable ni como costo, ni
deducción.
Pregunta Nro. 1. En la adquisición de
bienes y servicios a responsables del régimen simplificado, se debe asumir la
retención del IVA conforme con las normas legales pertinentes, ¿cuando no se
cumple con los requisitos para que ésta sea descontable, procede su deducción en
el impuesto sobre la renta o se asimila a un impuesto asumido y por consiguiente
no se puede deducir?
Respecto al tratamiento del impuesto sobre
las ventas retenido en las operaciones gravadas realizadas con responsables del
régimen simplificado, este Despacho se pronunció mediante el Concepto Unificado
Nro. 00001 del 19 de junio de 2003. Anexamos fotocopia de las páginas
En consonancia con la primera respuesta,
el impuesto sobre las ventas retenido; que por expreso mandato legal no pueda
ser tratado como descontable del impuesto sobre
las ventas por pagar, constituye mayor
valor de la respectiva operación y en consecuencia puede ser tratado como costo
o deducción según el caso, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones que
para su procedencia prescribe el Estatuto Tributario y demás normas
concordantes, por ejemplo: que la operación sea computable como costo o
deducción para la determinación del impuesto sobre la renta, que el documento
soporte de la transacción cumpla los requisitos señalados en el artículo 3° del
Decreto 522 de 2003, etc. En caso de que ese IVA retenido no cumpla todas las
previsiones legales, no procede como descontable ni como costo, ni
deducción.
Pregunta Nro. 3. Con fundamento en lo
expuesto en los conceptos Nros. 002055 del 20 de septiembre de 2001 y 005335 del
3 de febrero de 2005, ¿mediante que mecanismos se pueden recuperar las
inversiones en gallinas ponedoras y de levante? Al respecto, comedidamente le
informamos que el Concepto Nro. 002055 del 20 de septiembre de 1991, fue
revocado mediante el Concepto Nro. 052980 del 22 de junio de 2006, cuya
fotocopia anexamos, en el que se concluyó que para efectos fiscales, los
semovientes clasificables como activos fijos, son susceptibles de amortización,
atendiendo la técnica contable.
Pregunta Nro. 4. ¿La retención en la
fuente, procede por acumulación de operaciones diarias o mensuales y al respecto
debe tenerse en cuenta la fecha de las facturas o la de causación?
En Oficio Nro. 068872 del 12 de octubre de
2004, esta oficina manifestó:
"En cuanto la forma de practicar retención
en materia de IVA, teniendo en cuenta la aplicación del valor mínimo por
concepto de compras, el articulo 1° del Decreto 2224 de Julio 13 de 2004, que
modificó el articulo 2° del Decreto 782 de 1996, dispone que se tendrán en
cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la
acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador
realice varias compras a un mismo
vendedor en una misma fecha”.
Finalmente, le manifestamos que
Atentamente,
DENNYS GUTIERREZ
GUTIERREZ
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica