Oficio N° 055271

05-07-2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 23250 de 10/03/2006

 

TEMA                             IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS  
DESCRIPTORES           RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLICADO IMPUESTOS DESCONTABLES.
FUENTES FORMALES         ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 437, 437-2, 483, 485, 485-1, 488 Y 490 DECRETO REGLAMENTARIO 380 DE 1996, ART. 4°.

 

Cordial saludo, doctor Aponte:

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la que formula varias preguntas relacionadas con la retención del impuesto sobre las ventas, en operaciones con responsables del régimen simplificado, cuando el agente retenedor es una empresa estatal de servicios públicos, que es responsable del impuesto sobre las ventas en razón de los ingresos gravados adicionales que percibe.

 

Es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta, en el mismo orden en que fueron planteados los interrogantes.

 

Pregunta Nro. 1. ¿La empresa debe asumir la retención del IVA en todas las operaciones que realice con responsables del régimen simplificado, indistintamente si son inherentes a la actividad excluida o gravada?

 

El artículo 437 literal e) del Estatuto Tributario, establece que son responsables del impuesto, los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

 

A su turno, el artículo 437-2 numeral 4o ibídem, señala que actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas, los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

 

En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, respecto al alcance del artículo 437-2 se dijo:

 

"DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

 

RETENCIÓN POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

 

(PAGINA 357)

 

2.3.     RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN QUE REALIZAN OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.

 

Dispone el artículo 437-2, que son agentes de retención, «Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.»

 

Luego, en este evento para ser agente retenedor se requiere:

 

a. Que el adquirente sea responsable del régimen común.

 

b. Que la adquisición corresponda a bienes corporales muebles o a servicios gravados

 

c. Que el vendedor, o quien preste el servicio, pertenezca al régimen simplificado.

 

Debe quedar claro que los responsables del régimen común solo deben practicar y asumir la retención en la fuente a título del IVA cuando compren bienes corporales muebles o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado." (subrayado fuera de texto).

 

Por su parte, el primer inciso del artículo 4o del Decreto Reglamentario 380 de 1996, establece:

 

"Artículo 4o. Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o de este Decreto." (subrayado fuera de texto).

 

Obsérvese que de acuerdo con las disposiciones anteriores, la obligación de efectuar y asumir la retención en la fuente para el responsable del régimen común, surge cuando adquiere bienes o servicios gravados, independientemente de que estos se destinen a operaciones gravadas o excluidas del impuesto.

 

Pregunta Nro. 2. ¿Se debe aplicar la proporcionalidad (prorrateo) establecido en el artículo 490 del Estatuto Tributario?

 

Al respecto, transcribimos los apartes pertinentes del Concepto Unificado Nro. 00001 de 2003:

 

"DESCRIPTORES:      IMPUESTOS DESCONTABLES - OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

 

(PAGINAS 333-335)

 

1.2.4. DESCONTABLES EN OPERACIONES CON EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

 

El artículo 485- 1 del Estatuto Tributario, se refiere a los descuentos del impuesto sobre las ventas liquidados sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado: «El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.»

 

 

Los responsables del régimen común pueden llevar como impuestos descontables los legalmente autorizados de conformidad con lo prescrito por el artículo 485 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, en las operaciones gravadas realizadas por responsables del régimen común con responsables del régimen simplificado, en la medida que se causa el impuesto sobre las ventas, el responsable del régimen común, conforme con lo previsto en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, tiene la posibilidad de llevar como descontable el impuesto sobre las ventas retenido, cumpliendo las exigencias previstas en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Lo anterior tiene como finalidad no hacer gravosa la situación tanto económica como fiscal de dicho contribuyente, hallándose así en igualdad de condiciones frente a los demás responsables del impuesto sobre las ventas.

 

A pesar de la nulidad del artículo 5 del Decreto 380 de 1996, es evidente que el responsable del régimen común no puede en modo alguno sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en materia del impuesto sobre las ventas y concretamente frente a los impuestos descontables, se encuentran contempladas en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

 

En efecto para determinar el impuesto a pagar, el responsable del régimen común debe tener en cuenta no solo los artículos 483 y 485 del mismo ordenamiento a los que remite el artículo 485-1, inciso 1, Que había sido objeto de reglamentación por parte de la norma anulada, sino que además debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar en forma clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad a que alude esta norma.

 

Igualmente, el responsable debe tener presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general del artículo 488, así como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento jurídico, referente a la oportunidad de los descuentos, lo cual denota la necesidad de atender la generalidad de las disposiciones del impuesto sobre las ventas no siendo posible que el contribuyente se limite a las normas mencionadas en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

 

 

Es importante destacar que lo dispuesto por el artículo 485-1 del Estatuto citado, tiene aplicación siempre que se cumplan los presupuestos previstos por el artículo 488, toda vez que solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir que lo relevante para que el impuesto asumido pueda ser tratado como descontable es el cumplimiento de las previsiones legales.

 

Si el responsable del régimen común adquiere bienes o servicios gravados del régimen simplificado con la finalidad de destinarlos a operaciones gravadas, exentas o excluidas debe llevar cuentas separadas con el fin de conocer la imputación directa tanto de los bienes y/o servicios como de los impuestos causados con derecho a descuento. De no ser posible conocer la imputación directa, debe efectuar la proporcionalidad (prorrateo) conforme con lo previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, procedimiento que deben efectuar todos los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, lo que permite una mayor neutralidad y eficacia en el manejo de los impuestos descontables.

 

 

El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que se destinan indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas debe llevarse como descontable en forma proporcional: El artículo 490 del Estatuto Tributario ordena proporcionalidad entre el impuesto generado en bienes y servicios que son destinados por el responsable a operaciones gravadas, excluidas y exentas, cuando no sea posible determinar una imputación directa a cada una de ellas.

 

... “(subrayado fuera de texto).

 

Pregunta Nro. 3. ¿Presupuestalmente qué rubro se afectaría para asumir la retención del impuesto sobre las ventas en operaciones gravadas con responsables del régimen simplificado, teniendo en cuenta que no se puede descontar el IVA en la declaración de ventas de acuerdo al artículo 490 del Estatuto Tributario?   

 

Acorde con el parágrafo del artículo 4° del Decreto Reglamentario 380 de 1996, cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas, actúe como agente de retención, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.

 

Pregunta Nro. 4. ¿Las entidades públicas deben abstenerse de adquirir bienes y servicios a personas del régimen simplificado para no incurrir en sobre costos al asumir el lVA retenido?

 

No obstante que el interrogante por ser de índole presupuestal escapa al ámbito de competencia de este Despacho, consideramos oportuno traer a colación el análisis efectuado en el Oficio Nro. 047300 del 14 de julio de 2005:

 

"Con base en el análisis sistemático de las normas antes citadas, frente al caso planteado, se pueden tener los siguientes escenarios:

 

a. Cuando la sociedad contratante es …responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común designada por la DIAN como agente de retención de este impuesto o simple responsable del régimen común, y el contratista pertenece al régimen simplificado, al que le está prohibido adicionar al precio el IVA, entonces aquella debe proceder a su retención, sin que ello signifique que el pago efectuado al contratista se vea disminuido por la retención del impuesto, pues conforme con el artículo 4o del DR. 380 de 1996, en operaciones con responsables del régimen simplificado la retención del setenta y cinco por ciento (75%) del IVA es asumida por el responsable del régimen común.

 

b. Cuando la sociedad contratante es gran contribuyente, sea o no responsable del IVA, o responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común designada por la DIAN como agente de retención de este impuesto, y el contratista pertenece al régimen común sin tener la calidad de agente retenedor, aquella debe efectuarla retención en la fuente del setenta y cinco por ciento (75%) y pagarle el veinticinco por ciento (25%) restante al contratista. El responsable del régimen común que enajena, debe expedir factura y discriminar el iva.

 

c. Cuando la sociedad contratante es gran contribuyente, sea o no responsable del IVA, o responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común designada por la DIAN como agente de retención, y el contratista pertenece al régimen común y ostenta la calidad de agente retenedor, este debe expedir factura y discriminar el impuesto sobre las ventas de conformidad con los artículos 511, 615 y 617 del Estatuto Tributario y aquella no puede efectuar retención y debe pagarle el cien por ciento (100%) del impuesto al contratista (parágrafo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 380 de 1996).

 

d. Cuando la sociedad contratante es responsable del régimen común sin ostentar la calidad de agente retenedor y el contratista pertenece al régimen común, entonces este debe expedir factura y discriminar el impuesto sobre las ventas, aquella no puede efectuar retención y debe pagarle el cien por ciento (100%) del impuesto al contratista.

 

Como se observa, en cualquiera de estos eventos, es un hecho cierto, que la sociedad contratante en el momento de la celebración del contrato de prestación de servicios., debía prever el pago del impuesto sobre las ventas, bien para asumirlo a título de retención del setenta y cinco por ciento (75%), en su condición de agente retenedor del lVA, sin descontarle valor alguno al contratista del régimen simplificado, o bien, para pagar el lVA adicionado al precio de venta facturado por el contratista del régimen común. vía retención en la fuente o mediante pago directo al mismo." (subrayado fuera de texto).

 

No sobra recordar que de conformidad con el Decreto 2502 del 19 de julio de 2005, a partir del 19 de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por IVA es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. ­

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, w.w.w.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"- "técnica"-, dando click en el link " Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

 

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica