Oficio N° 055632
05-07-2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 11187 de 08/02/2006

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING LEASIN SISTEMA OPERATVO

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 127-1

Cordial saludo, señor Velasquez.

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, si únicamente tienen derecho al tratamiento previsto en el numeral 1° del mismo artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales entre cinco mil uno (5.001) Y treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que son los topes mínimo y máximo para la mediana empresa señalados En el artículo 2° de la Ley 905 de 2004.

El parágrafo 3° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1004 de 2005, establece:

“Parágrafo 3o. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1° del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el articulo 2o de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22 del presente artículo.” (subrayado fuera de texto).

Para la recta interpretación de la ley, el artículo 27 del Código Civil, consagra la siguiente regla:

"Articulo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. "(subrayado fuera de texto).

Atendiendo la regla del inciso segundo, es necesario revisar los antecedentes del artículo 10 de la Ley 1004 de 2005. Para el efecto transcribimos los apartes pertinentes de la Ponencia para Segundo Debate. Cabe acotar que el citado artículo 10, inicialmente estaba codificado en el artículo 12.

“…

4. Propuestas de modificación al articulado aprobado en primer debate.

Así las cosas, los ponentes para segundo debate del proyecto, respetuosamente nos permitimos proponer los siguientes cambios al proyecto original aprobado por las Comisiones Terceras Conjuntas del Senado y la Cámara de Representantes:

3. La extensión por un año y ajuste del tratamiento previsto para el leasing operativo para las micro pequeñas y medianas empresas.

El tratamiento contable y fiscal del arrendamiento operativo a los contratos de leasing o arrendamiento financiero previsto en el riumeral 1° del artículo 127-1 permite deducir como gasto la totalidad de los cánones de arrendamiento causados, sin registro en activo o pasivo por parte del arrendatario de suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo.

Por la aplicación de este tratamiento muchas empresas o negocios a partir de la vigencia de la ley 223 de 1995, están operando equipos que de otra manera no habrían podido adquirir…

A todo lo anterior, se debe agregar que los pequeños y medianos empresarios que tienen acceso al leasing, se constituye en un multiplicador del empleo que ha sido desde el inicio de este Gobierno uno de los mayores objetivos. Además, para competir en una economía abierta es preciso renovar a la mayor brevedad los equipos productivos, pues de lo contrario cada vez será más difícil ofrecer productos de buena calidad a precios razonables.

Conforme con lo expuesto, consideramos conveniente extender hasta el 31 de diciembre de 2006 el término por el cual los contribuyentes pueden celebrar contratos de leasing o arrendamiento financiero aplicándoles el tratamiento de arrendamiento operativo establecido en el numeral 1° del articulo 127-1 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que durante el tiempo en que dicha opción estuvo vigente, la misma estaba limitada a los arrendatarios que no superaban un tope de patrimonio bruto, se establece el limite para acceder al tratamiento en el determinado por el artículo 2o de la Ley 905 de 2004 al definir las medianas empresas.

..."(Gaceta del Congreso Nro. 894 del 13 de diciembre de 2005, paginas 8 y 9), (subrayado fuera de texto). .

Del texto anterior fácilmente se colige que la finalidad del artículo 10 de la Ley 1004 de

2005, no es otra que otorgarle el tratamiento preferencial a las micro, pequeñas y medianas empresas. En conecuencia la referencia que hace a los "activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa", debe entenderse como el tope máximo, lo cual significa que toda empresa cuyo valor total de activos sea igual o inferior a treinta mil (30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, puede gozar del beneficio.

Cabe anotar, que esta interpretación es consecuente con el espíritu de la Ley 223 de 1995, plasmado en el antiguo parágrafo 3° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, del que se hizo mérito en el Concepto Nro. 110432 del 24 de diciembre de 2001.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria