Oficio
N° 059444
17-07-2006
En
el primer interrogante solicita aclaración acerca de la interpretación del
parágrafo 1o del art. 499 del Estatuto Tributario y específicamente
de la frase "por cuantía individual y superior a...", para
conocer si las entidades públicas y privadas pueden acumular el valor de los
contratos dados
a una persona durante un año gravable, o si por el contrario estos valores deben tomarse
de manera independientemente.
Al
respecto me permito informarle que este Despacho en los Oficios Nos. 034443 de
Junio 4 2004
mencionado por usted en su consulta, y el Oficio No. 028011 Mayo 6
"...Conforme
a la disposición transcrita y en cuanto a ingresos se refiere, el presupuesto
para pertenecer al régimen simplificado se halla supeditado a que el
responsable, por las vigencias 2003 y 2004, no supere el limite de ingresos
brutos dispuesto en el numeral 1o, monto que igualmente se predica de la
suscripción de contratos a que se refiere el numeral 6o, cual es no superar la
suma de sesenta millones ($60.000.000) de pesos. En caso contrarío y según
prescripción del articulo 508-2 del E.T., El responsable del régimen
simplificado pasará a ser responsable del régimen común a partir de la
iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél en el cual deje de
cumplir los requisitos establecidos en el articulo 499 del E.T., salvo lo
previsto en el parágrafo 1o de éste artículo, evento en el cual si el valor del
contrato supera la cuantía de sesenta millones de pesos ($60.000.000), (vigencia
2004), el responsable del régimen simplificado debe de Inscribirse previamente
en el régimen común.
Debe
diferenciarse el término " causación" en sus acepciones tributaría y contable.
La primera alude a uno de los elementos del tributo que como tal, debe ser
expresamente determinada por
No
obstante y de manera especifica cuando de la prestación de servicios gravados se
trata el impuesto sobre las ventas se causa en la medida que se cumpla la
previsión del literal c) del articulo 420 del E.T., cual es la ocurrencia del
hecho generador del impuesto como lo es la prestación del servido, lo que
permite afirmar que aquellos contratos cuyo monto individual supera los sesenta
millones de pesos pero su retribución se ve fraccionada conforme a la gestión
adelantada el impuesto sobre las ventas se causa solamente sobre el servicio
prestado y no sobre la totalidad del contrato.
Ahora
bien, si en términos del parágrafo 1o del articulo 499 del E.T.. y previa
celebración de contratos sujetos al IVA. en cuantía superior a sesenta millones
de pesos ($60.000.000), el responsable debe de inscribirse en el régimen común,
es claro que independientemente de la ejecución total o parcial del contrato el
contratista, a futuro solamente podrá volver a ser del régimen simplificado
mediante el cumplimiento de las exigencias del articulo 505 del Estatuto
Tributario, pues los ajustes a las operaciones realizadas solamente inciden en
aspectos relativos a la base gravable del IVA o en impuestos descontables por
este concepto, así como en la determinación de la renta del prestador del
servicio.
Desde
el punto de vista contable, la causación es un sistema de registro de las
operaciones de quienes están obligados a llevar contabilidad y consiste en
sentar en los libros a manera de reconocimiento de su existencia, las
operaciones económicas una vez nacen a la vida jurídica ".
El
Oficio 034443 de junio 4 de 2004, es claro al advertir que “ La norma se refiere
al valor individual
de los contratos, es decir, al valor de cada contrato en particular y no al
valor de la totalidad
de los contratos que el responsable haya celebrado en el año. Por lo tanto, para efectos
de establecer si se cumple o no con el requisito consagrado en la ley, debe determinarse
la cuantía de los contratos individualmente considerados. Esta cuantía es el
valor inicialmente
acordado por las partes, la cual puede ser objeto de reajustes o modificaciones mediante
la suscripción de cláusulas adicionales".
En
cuanto al segundo interrogante, y conforme al artículo 92 de
Luego,
independientemente de la actividad o labor desarrollada por las entidades
mencionadas en
la citada disposición, las mismas no son responsables del IVA.
De
otra parte, el artículo 476 numeral 6 del Estatuto Tributario, consagra la
exclusión de los servicios de educación prestados por establecimientos de
educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de
educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos, y amplía
la exclusión a los servicios prestados por los establecimientos de
educación a que hace referencia el presente numeral, es decir, restaurante,
cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes
30 de 1992 y 115 de 1994 (se subraya).
De
lo que se infiere que si el objeto social de la entidad es el de la
prestación del servicio de educación no formal reconocido por el Gobierno, como
lo consulta en su escrito, la entidad no será responsable del IVA, con la
salvedad expuesta en el oficio 069755 de 2005, de usted
conocido.
"...Ello
implica que así estas instituciones presten servicios gravados como el de
arrendamiento (articulo 468-3 numeral
1) no deben bajo ninguna circunstancia cobrar el impuesto a las ventas, sin que
dicha situación jurídica se extienda a la posterior prestación del servicio de
cafetería, tienda escolar u otros que presten terceros
arrendatarios".
En
cuanto a su tercer interrogante, referente a si están excluidos del IVA los
contratos entre entidades estatales con organizaciones sin ánimo de lucro con el
fin de obtener un beneficio social, nos permitimos reproducir los apartes
pertinentes contenidos en el oficio número 060414 de septiembre 1o de 2005, el
cual consideramos absuelve la inquietud propuesta.
"En
su escrito de la refrenda solicita se le informe si los convenios
interadministrativos que celebra FONOANE con otras en edades estatales, para
aunar esfuerzos y adelantar investigaciones de carácter científico, con el fin
de obtener información estadística que va a ser de beneficio común, se
encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas. Asimismo señala que en los
convenios celebrados con empresas industriales y comerciales del Estado y con
entidades de derecho privado se presenta el reconocimiento a FONDANE de una
remuneración por el trabajo realizado y por otra parte se efectúan aportes en
dinero o especie para cubrir los costos de la investigación, y solicita que para
el caso se le confirme si los aportes que no constituyen remuneración para
FONOANE, se pueden tratar contablemente como depósitos recibidos para terceros
en administración, en cuyo caso FONDANE no los facturaría y no constituirían
base para la liquidación del impuesto sobre las ventas.
Al
respecto debo manifestarle, en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es
un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y
la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente
de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y
de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.
Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el
que la regia general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen
las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las
exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que
no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados. En
materia de servicios se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente
en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente,
es preciso tener en cuenta que, para efectos del IVA, se aplica la definición de
servicio consagrada del artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, que expresamente
señala:
•ARTICULO
1o. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre
las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por
una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación
laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de
hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual,
y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de
su denominación o forma de remuneración.”
De
acuerdo con esta definición, siempre que se genere una contraprestación en
dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de
otra, hay lugar a la prestación de un servicio y el mismo se somete a las reglas
del impuesto sobre las ventas.
En
relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, esta se
encuentra definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes
términos:
ARTICULO
447. EN
En
los términos de la norma transcrita, es claro que la base gravable se encuentra
conformada por el valor total de la operación, para aquellos contratos en los
cuales la ley no señala una-base gravable especial o distinta, y sobre dicha
base se aplica la tarifa del IVA correspondiente. En este sentido, para el caso
de su consulta, es claro que el valor total de los ingresos recibidos a nombre
propio por la entidad que presta el servicio, como contraprestación por la
gestión efectuada, constituye la base para la determinación del impuesto sobre
las ventas. Lo anterior obra con independencia de la denominación o calificación
que contractualmente se le de a los recursos que constituyen la contraprestación
del servicio (remuneración, aportes en dinero o en especie, o reembolso de
costos y gastos), pues, siempre que tales recursos se reciban como un ingreso de
la entidad que lleva a cabo la gestión, son parte de la base gravable del
impuesto".
OFICINA
JURÍDICA.