Oficio N° 060393

19-07-2006

 

Tema:                                      IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Descriptores:               Descontables en las ventas de productos derivados del petróleo

                                       Descontables en la prestación de servicio de restaurante

Fuentes Formales:              Estatuto Tributario, arts.444; Decreto 3050 de 1.997; Decreto 522 de 2003

                                       Art. 19

Damos respuesta a la consulta de la referencia, en la cual plantea usted dos interrogantes respecto del tratamiento del IVA.

Sea lo primero precisar que conforme al artículo 11o del decreto 1265 de 1999 y artículo 10o de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para conocer en forma general y abstracta de las inquietudes relativas a la interpretación y aplicación general de las disposiciones relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales. En tal sentido se absuelven sus inquietudes.

1o.- Se refiere usted al pronunciamiento número 076155 de 2005, en cuanto solicita se precise que en la venta de productos derivados del petróleo, cuando la operación se realiza por parte de un distribuidor no se causa IVA.

Visto el pronunciamiento No. 076155 de 2005, al que usted hace referencia, consideramos que la situación es clara, toda vez que dentro del mismo escrito se menciona lo dispuesto en el artículo 444 del Estatuto Tributario, el cual señala como responsables del Impuesto sobre las ventas de productos derivados del petróleo a los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros y se advierte además, que respecto de ellos se continúa aplicando el sistema monofásico del tributo, precisando igualmente que, en la comercialización de derivados del petróleo no hay lugar al cobro del mismo.

Situación diferente se presenta cuando un responsable del iva adquiere derivados del petróleo de un distribuidor; al efecto nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto No. 014487 de 1999, que consideramos aclara el tratamiento aplicable.

Extracto

En primer lugar es pertinente (sic) en cuenta que en la venta de productos derivados del petróleo, son responsables del impuesto sobre las ventas, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros (artículo 444 E.T.) por lo tanto, en la posterior comercialización de estos productos, no se causa el tributo y quienes la realicen no son responsables del IVA.

A su vez, no existe obligación de facturar para los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, según el literal d) artículo 2o. del Decreto 1001 de 1997. De tal forma, que en principio, el IVA pagado por los adquirentes de productos derivados del petróleo hace parte de su costo de adquisición.

No obstante, el artículo 9o. del decreto 3050 de 1997, establece de conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, que el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto (IVA), los bienes adquiridos sean compuestos como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes se destinen indistintamente a operaciones gravadas, excluidas y exentas y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el computo del descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas.

De esta forma, si un responsable del régimen común, adquiere productos derivados del petróleo que constituyen costo o gastos de la empresa en el impuesto sobre la renta y estos se destinan a operaciones gravadas, podrá descontar el IVA implícito en tales productos derivados del petróleo, para lo cual en caso que sean adquiridos de un distribuidor no responsable, este certificará al adquirente el IVA liquidado por el productor en la adquisición de los bienes.

Ahora bien, los impuestos descontables para los responsables del régimen común necesariamente deben corresponder a los lineamientos del citado artículo 488 del Estatuto Tributario, esto es que los bienes adquiridos constituyen costo o gasto de la empresa en el impuesto sobre la renta y que estos se destinen a operaciones gravadas. Además, salvo el caso señalado de los requerimientos legales para su aceptación, como es el contabilizarlo y llevarlo a la declaración respectiva, siempre limitado a la tarifa a la que estuvieren sometidas las operaciones correspondientes (artículo 485 de E.T:)

2o.- ¿Cual es el tratamiento del IVA en la adquisición de bienes por parte de los responsables que prestan el servicio de restaurante?

En cuanto a su segundo interrogante, referente al tratamiento del IVA en la prestación del servicio de restaurante y dentro de este, cuando se adquieren y venden licores y gaseosas con el IVA discriminado en la factura, nos permitimos manifestarle que en los términos del Art. 19 del Decreto 522 de 2003, cuando la venta de licores y gaseosas forme parte del servicio de restaurante, el valor total del servicio incluidos estos consumos, está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, tal y como lo indica la norma en comento.

Es de advertir que la base gravable, está constituida por el valor total de la operación, sea que se realice de contado o a crédito, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen. (Art. 447 E.t.)

El artículo 19 del decreto 522 de 2003, dispone:

Impuesto sobre vinos y licores. A partir del 1o de enero de 2003 el impuesto sobre las ventas respecto de productos con un contenido alcoholimétrico superior a 2.5 grados por volumen está incorporado dentro de las tarifas del impuesto al consumo y se causa solamente en cabeza de los productores e importadores. En consecuencia, los comercializadores de estos productos no son responsables del impuesto sobre  las ventas,   en relación con tales bienes.

PAR.—Cuando los vinos, licores o cerveza formen parte del servicio de cafetería,   bares, discotecas, moteles  o similares,   el  valor   total   del servicio incluidos estos consumos, está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas (iva) .

Tratándose de impuestos descontables en la prestación de servicios, el artículo 498 del E.T., señala:

" La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo."

OFICINA JURÍDICA.