Tema: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Descriptores: Descontables en las ventas de productos derivados del petróleo
Descontables en la prestación de servicio de restauranteFuentes Formales: Estatuto Tributario, arts.444; Decreto 3050 de 1.997; Decreto 522 de 2003
Art. 19Damos
respuesta a la consulta de la referencia, en la cual plantea usted dos
interrogantes respecto
del tratamiento del IVA.
Sea
lo primero precisar que conforme al artículo 11o del decreto 1265 de 1999 y
artículo 10o de
1o.-
Se refiere usted al pronunciamiento número 076155 de 2005, en cuanto solicita se
precise que
en la venta de productos derivados del petróleo, cuando la operación se realiza
por parte de
un distribuidor no se causa IVA.
Visto
el pronunciamiento No. 076155 de 2005, al que usted hace referencia,
consideramos que la
situación es clara, toda vez que dentro del mismo escrito se menciona lo
dispuesto en el artículo 444 del Estatuto Tributario, el cual señala como
responsables del Impuesto sobre las ventas
de productos derivados del petróleo a los productores, los importadores y los
vinculados económicos
de unos y otros y se advierte además, que respecto de ellos se continúa
aplicando el
sistema monofásico del tributo, precisando igualmente que, en la
comercialización de derivados del petróleo no hay lugar al cobro del
mismo.
Situación
diferente se presenta cuando un responsable del iva adquiere derivados del
petróleo de un distribuidor; al efecto nos permitimos reproducir los apartes
pertinentes del concepto No. 014487
de 1999, que consideramos aclara el tratamiento aplicable.
Extracto
En
primer lugar es pertinente (sic) en cuenta que en la venta de productos
derivados del petróleo, son responsables del impuesto
sobre las ventas, los productores, los importadores y los vinculados económicos
de unos y otros (artículo 444 E.T.) por lo tanto, en la posterior
comercialización de estos productos, no se causa el tributo y quienes la
realicen no son responsables del IVA.
A
su vez, no existe obligación de facturar para los distribuidores minoristas de
combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a
estos productos, según el literal d) artículo 2o. del Decreto 1001 de 1997. De
tal forma, que en principio, el IVA pagado por los adquirentes de productos
derivados del petróleo hace parte de su costo de
adquisición.
No
obstante, el artículo 9o. del decreto 3050 de 1997, establece de conformidad con
el artículo 488 del Estatuto Tributario, que el impuesto sobre las ventas
facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen
monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea
responsable del impuesto (IVA), los bienes adquiridos sean compuestos como costo
o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre
las ventas o a operaciones exentas.
Cuando
los bienes se destinen indistintamente a operaciones gravadas, excluidas y
exentas y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el
computo del descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones
gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas.
De
esta forma, si un responsable del régimen común, adquiere productos derivados
del petróleo que constituyen costo o gastos de la empresa en el impuesto sobre
la renta y estos se destinan a operaciones gravadas, podrá descontar el IVA
implícito en tales productos derivados del petróleo, para lo cual en caso que
sean adquiridos de un distribuidor no responsable, este certificará al
adquirente el IVA liquidado por el productor en la adquisición de los
bienes.
Ahora
bien, los impuestos descontables para los responsables del régimen común
necesariamente deben corresponder a los lineamientos del citado artículo 488 del
Estatuto Tributario, esto es que los bienes adquiridos constituyen costo o gasto
de la empresa en el impuesto sobre la renta y que estos se destinen a
operaciones gravadas. Además, salvo el caso señalado de los requerimientos
legales para su aceptación, como es el contabilizarlo y llevarlo a la
declaración respectiva, siempre limitado a la tarifa a la que estuvieren
sometidas las operaciones correspondientes (artículo 485 de
E.T:)
2o.-
¿Cual es el tratamiento del IVA en la adquisición de bienes por parte de los
responsables que
prestan el servicio de restaurante?
En
cuanto a su segundo interrogante, referente al tratamiento del IVA en la
prestación del servicio
de restaurante y dentro de este, cuando se adquieren y venden licores y gaseosas
con el
IVA discriminado en la factura, nos permitimos manifestarle que en los términos
del Art. 19 del Decreto 522 de 2003, cuando la venta de licores y gaseosas forme
parte del servicio de restaurante,
el valor total del servicio incluidos estos consumos, está sometido a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas, tal y como lo indica la norma en
comento.
Es
de advertir que la base gravable, está constituida por el valor total de la
operación, sea que se realice de contado o a crédito, aunque se facturen o
convengan por separado y aunque considerados independientemente no se encuentren
sometidos al gravamen. (Art.
447 E.t.)
El
artículo 19 del decreto 522 de 2003, dispone:
Impuesto
sobre vinos y licores. A partir del 1o de enero de 2003 el impuesto
sobre las ventas respecto de productos con un contenido alcoholimétrico superior
a 2.5 grados por volumen está
incorporado dentro de las tarifas del impuesto al consumo y se causa solamente
en cabeza de los productores e importadores. En consecuencia, los
comercializadores de estos productos no son responsables del impuesto sobre las ventas, en relación con tales
bienes.
PAR.—Cuando
los vinos, licores o cerveza formen parte del servicio de cafetería, bares, discotecas, moteles o similares, el valor total del servicio
incluidos estos consumos, está sometido a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas (iva) .
Tratándose
de impuestos descontables en la prestación de servicios, el artículo 498 del
E.T., señala:
"
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los
responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa
del correspondiente servicio; el exceso,
en caso que exista se llevará como un mayor valor del costo o gasto
respectivo."
OFICINA
JURÍDICA.