Oficio N° 062060
25-07-2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 34685 de 10/04/2006

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES VALOR PATRIMONIAL DE LAS ACCIONES

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 69, 73, 267, 272, 332 Y 338 DECRETO 2075 DE 1992, ART. 8°

DECRETO 2591 DE 1993, ARTS. 2° y 4°

Cordial saludo, doctor De Mendoza:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual formula varias preguntas relacionadas con el valor patrimonial y el costo fiscal de las acciones poseídas en otras sociedades comerciales, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades, en uso de la facultad de rectificación de los estados financieros, le ordenó a la Sociedad efectuar avalúos técnicos a dichas acciones.

Al respecto, comedidamente le informamos, que este Despacho en repetidas ocasiones se ha pronunciado de manera general indicando que existen dos sistemas para determinar el valor a declarar de las acciones. En este sentido se dijo en el Concepto Nro. 052245 del 20 de junio de 2006:

"El artículo 267 del Estatuto Tributario, establece como regla general que el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, poseídos en el último día del año o periodo gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título II del Libro Primero, salvo las normas especiales consagradas en el Título II del mismo Libro.

Pues bien, hasta el año gravable 1995, el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales, correspondía a su cotización en bolsa o a su valor intrínseco, según lo disponían los artículos 272, 273y 274 del Estatuto Tributario.

En virtud de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 272 y que derogó los artículos 273 y 274 del Estatuto Tributario, se volvió a la regla general consagrada en el artículo 267 ibídem.

En efecto, el artículo 272 establece:

“Artículo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, con fundamento en el artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, esta Oficina en reiteradas oportunidades ha señalado cual es el valor patrimonial por el que se deben declarar las acciones, aportes y demás derechos en sociedades.

Este valor patrimonial a declarar es el correspondiente al costo fiscal, ajustado por inflación cuando a ello haya lugar, y para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial es el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

En este sentido, es pertinente traer a colación apartes del Concepto Nro. 008698 del 13 de febrero de 1998, en el cual se manifestó:

“Existen dos sistemas para determinar el valor a declarar de las acciones y aportes que no son optativos en la medida en que uno u otro se aplica según las circunstancias en que se encuentre el declarante, articulo 272 del E. T.

El primero que obliga de (sic) declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

El segundo, que ha de utilizarse por los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo a las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, en cuyO caso el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituye la base para aplicar los ajustes por inflación.

Costo fiscal, para el primer evento, es el constituido por los elementos contemplados en el artículo 69 del E. T.: precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes opcionales a que se refiere el artículo 868 o los ajustes integrales por inflación para los obligados a aplicarlos, artículo 329 y siguientes del E.T.

En estas condiciones se concluye que el valor patrimonial de los aportes sociales o las acciones es el mismo costo fiscal salvo si las inversiones tienen una forma particular de ajuste.” ­(subrayado fuera de texto).

Se resalta del texto transcrito, que el sistema por el cual se deben declarar las acciones o aportes en sociedades no es opcional, sino que aplica de manera obligatoria según las circunstancias en que se encuentre el contribuyente. Es decir, si se está obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el contribuyente deberá declarar como valor patrimonial, el que resulte de la aplicación de estos mecanismos de valoración. En caso contrario, deben declararse las acciones, aportes o derechos en sociedades, por la regla general, esto es, por el costo fiscal de acuerdo con lo manifestado en el Concepto citado.

En materia de costo fiscal, además de las normas ya mencionadas, el articulo 73 del Estatuto Tributario, lo regula para las acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos de personas naturales, mientras que el numeral 3o del articulo 2o del Decreto 2591 de 1993 lo desarrolla para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación.

Respecto al alcance del articulo 4° del Decreto 2591 de 1993, que modificó el numeral 7° del articulo 8° del Decreto 2075 de 1992 (norma actualmente vigente), y que a juicio del consultante permitiría la desvalorización, para efectos patrimoniales, es necesario aclarar que tal como se deduce del encabezado del articulo 8°, dicha norma reglamenta exclusivamente el procedimiento a seguir para el ajuste por inflación de los activos no monetarios, consagrado en los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, y de ninguna manera pretende reglamentar, el articulo 272, que tiene su fuente en una norma posterior, cual es el articulo 108 de la Ley 223 de 1995, como se mencionó antes. Específicamente, lo que hace el numeral 7o del articulo 8° del Decreto 2072 de 1992, es señalar el tratamiento que se debe dar a las valorizaciones técnicas de los activos, al avalúo catastral y al valor intrínseco o en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, para efectos de los ajustes por inflación.

Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades, está constituido por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. De manera excepcional, para los contribuyentes obligados a aplicar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.”

El numeral 7° del artículo 8° del Decreto 2075 de 1992, al que alude el texto transcrito, de manera categórica expresa:

“'7. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de la base para el cálculo de la depreciación. Las valorizaciones técnicas no forman parte del valor patrimonial para efectos fiscales.

Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la diferencia constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad al momento de la enajenación del bien." (subrayado fuera de texto)

Atentamente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica