Oficio N° 063149
27-07-2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 61423 de 30/06/2006

TEMA GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

DESCRIPTORES EXENCIONES AL GMF

COMPRA Y VENTA DE DIVISAS

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 879

DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001, ARTS. 3° y 19

DECRETO REGLAMENTARIO 449 DE 2003, ART. 3°

Cordial saludo, doctora María Eugenia:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita rectificar la doctrina contenida en los conceptos Nros. 066156 del 10 de octubre y 080158 del 11 de diciembre de 2002, 051697 del 22 de agosto de 2003 y en el Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros Nro. 00002 del 8 de julio de 2003.

En dichos conceptos se afirma que:

"En el evento en que un intermediario cambiario disponga de recursos de la cuenta de depósito del Banco de la República y los consigne en una cuenta en el exterior de un tercero que no es intermediario del mercado cambiario en Colombia ni está sujeto a los organismos de control señalados en las normas transcritas, no se cumplen las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario y en su disposición reglamentaria, por lo que tales operaciones están sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF."

A juicio del peticionario, la doctrina oficial de la DIAN en relación con la exención del numeral 12 del artículo 879 excede la facultad interpretativa, toda vez que ni el legislador ni el ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria, establecen limitaciones a la exención en relación con el lugar de ubicación de las divisas, el banco o la titularidad de la cuenta en la cual el intermediario del mercado cambiario vigilado por la superinendencia Financiera deposite las divisas que ha adquirido a otro intermediario vigilado.

La exención de que trata el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, está referida únicamente a la compra y venta de divisas entre intermediarios cambiarios vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), o con el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional.

Con fundamento en dicho precepto y en el artículo 19 del Decreto 405 de 2001, se señaló en los conceptos citados, que para la procedencia de la exención deben cumplirse los siguientes requisitos:

1- Que dichas operaciones se realicen entre intermediarios del mercado cambiario;

2- Que los intermediarios del mercado cambiario implicados en las operaciones se encuentren vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia),.

3- Que las operaciones de compra y venta de divisas se efectúen a través de cuentas de depósito en el Banco de la República o de cuentas corrientes; y

4- Que se identifiquen las cuentas corrientes en los establecimientos de crédito en las cuales se manejen exclusivamente operaciones de compra y venta de divisas.

Por otra parte el inciso final del artículo 3° del Decreto Reglamentario 449 de 2003, establece:

"El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaría disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario." (subrayado fuera de texto).

De esta manera los intermediarios del mercado cambiario deben identificar las Cuentas corrientes en la entidad de crédito respectiva donde de manera exclusiva manejen operaciones de compra y venta de divisas, para efectos de gozar de la exoneración del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Respecto al alcance, de estas disposiciones, es pertinente traer a colación, las precisiones efectuadas por el Subgerente de Operación Bancaria del Banco de la República, quien al resolver una solicitud de devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros, en circunstancias semejantes a las que son objeto de la consulta que nos ocupa, manifestó:

“…

Bajo este entendido, existe una unidad en las operaciones de compraventa de divisas que implica que se trata de la misma transacción hasta el momento en que el comprador reciba dichas divisas. Los movimientos de carácter contable o los abonos en cuenta hacen parte de la misma operación de compraventa de divisas hasta el pago de las mismas efectuada por un intermediario del mercado cambiario.

Ahora bien, como es de su conocimiento, las únicas entidades que en Colombia pueden realizar actividades de intermediación financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son aquellas instituciones autorizadas para operar en el territorio nacional como establecimientos de crédito por la Superintendencia Bancaria. En consecuencia los bancos nacionales son quienes tienen la obligación de identificar las cuentas de sus clientes para efectos de la exención, con lo cual, el sentido de la norma es considerar como una sola operación, los movimientos y abonos contables realizados por dichos bancos, sin intervención de entidades financieras extranjeras.

En caso de aceptarse otra interpretación, se desnaturalizaría, a nuestro juicio, el propósito de la exención, dirigida a que las operaciones entre intermediarios del mercado cambiario no se encuentren sometidas al tributo en cuestión, incluyendo los abonos en cuenta realizados entre los intermediarios del mercado cambiario y los intermediarios financieros para la compraventa de divisas.

Aunque el destinatario final de la operación, es decir, el comprador de divisas, sea un intermediario del mercado cambiario, en la misma operación intervienen bancos extranjeros, que no cuentan con el carácter de entidades intermediarias para efectos financieros o cambiarios en el país y que, por ello, se encuentran por fuera del control de las autoridades colombianas, razón suficiente para que no se dé cumplimiento a este requisito para acceder a la exención tributaria”(Oficio DCO-18334 del 25 de agosto de 2005), (subrayado fuera de texto).

Como corolario de lo anterior, en el mismo oficio se concluye que las operaciones en cuestión, no son más que simples giros de las divisas propias del intermediario a un corresponsal en el extranjero.

Finalmente, es preciso recordar la regla establecida en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 405 de 2001:

“Articulo 3. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República, De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el articulo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas. ­

En mérito de lo expuesto, este Despacho ratifica la doctrina oficial vigente.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHES

Jefe Oficina Juridica (A)