DIARIO OFICIAL 46.306
CONCEPTO TRIBUTARIO 047091
03 de junio de 2006

 

Consulta radicada bajo el número 52037 de 02/06/2006

Doctor
ALVARO LEYVA ZAMBRANO
Carrera 9 número  74-08 Oficina 201
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 52037 de 02/06/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

Tema:                                Impuesto de Timbre.
Descriptores:                     Impuesto de Timbre-Causación.
Fuentes formales:              Artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico:
¿Cuál es el tratamiento del impuesto de timbre nacional en los contratos que suscribe la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café?

Tesis jurídica:
Los contratos que suscribe la Federación Nacional de Cafeteros en desarrollo de la gestión que adelanta como administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café gozan de la exención subjetiva del impuesto de timbre consagrada en el artículo 532 del Estatuto Tributario, de tal forma que sobre dichos contratos la Federación no está obligada a pagar el impuesto.
Interpretación jurídica:
El artículo 532 del Estatuto Tributario señala:
“Artículo 532.  Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior”.
Para efectos de la aplicación de la anterior disposición, el artículo 533 del Estatuto Tributario define qué se entiende por entidades de derecho público e incluye dentro de estas a la Nación y a los organismos o dependencias de las ramas del poder público central o seccional.
En lo que se refiere a la Federación Nacional de Cafeteros, es necesario precisar que esta es una persona jurídica de derecho privado y, como tal, no está exonerada de la obligación de pagar el impuesto de timbre. Sin embargo, dentro de las funciones que ejerce la Federación está la administración e inversión por cuenta de la nación de los recursos públicos de naturaleza parafiscal que integran el Fondo Nacional del Café. Esta actividad obedece a la condición de delegataria del Estado que tiene la Federación para la ejecución de prog ramas orientados a la defensa, protección y fomento de la industria cafetera colombiana, tal como lo precisó la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994 y lo establece el contrato de administración del Fondo Nacional del Café actualmente vigente.
Así las cosas, cuando la Federación Nacional de Cafeteros celebra contratos con una entidad oficial o privada para el manejo, inversión y en general las actividades con cargo a los recursos públicos y de carácter parafiscal que integran el Fondo Nacional del Café, lo hace por cuenta de la Nación como entidad de derecho público que le ha encargado contractualmente esa gestión a favor del sector cafetero. En estas condiciones, es claro que la Federación Nacional de Cafeteros realiza una gestión sobre recursos públicos en calidad de mandatario o delegatario de la Nación.
Pues bien, con respecto al tratamiento en el impuesto de timbre de los contratos suscritos por el mandatario por cuenta del mandante, es preciso advertir que estos no pueden someterse a un régimen tributario distinto al que tendrían si los hubiera celebrado directamente el mandante, es decir la misma entidad a nombre de quien se realiza la gestión, en este caso la Nación. En consecuencia, en tanto que la Nación está exenta del impuesto de timbre, de conformidad con los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario, los contratos que en calidad de delegataria o mandataria de esta suscriba la Federación Nacional de Cafeteros, para el manejo, inversión y en general las actividades con cargo a los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café, gozan de la exención subjetiva del tributo.

Es importante destacar que la exoneración del impuesto consagrada en el artículo 532 del Estatuto Tributario es eminentemente personal o subjetiva, es decir, que no recae sobre los contratos, como tal, sino sobre las entidades o personas que intervienen en su celebración, cuando las mismas tienen el carácter de entidades de derecho público. En estas condiciones, cuando en los contratos suscritos por la Federación Nacional de Cafeteros, en desarrollo de la gestión que adelanta como administradora del Fondo Nacional del Café, intervengan entidades no exentas del impuesto, deberá darse aplicación a lo previsto en el inciso 2º del artículo 532 citado, liquidando el gravamen sobre el valor de las obligaciones que se deriven del respectivo contrato.

Por último, es determinante señalar que los recursos del Fondo Nacional del Café son públicos y provienen de contribuciones parafiscales, en consecuencia el manejo, administración y ejecución de los mismos se destinará exclusivamente al objeto previsto en la ley que los crea, sin que se pueda trasladar su destinación al erario público vía pago del impuesto de timbre de los contratos mencionados.

En mérito de lo expuesto se revoca el Concepto número 046590 del 18 de mayo de 2000 y los demás pronunciamientos que sean contrarios a la presente doctrina.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)