Concepto N°  047505
06-06-2006

Ref: Consulta radicada bajo el No.13738 de 16/02/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA                            Impuesto de Timbre
DESCRIPTORES             ENTIDADES DE SALUD EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
FUENTES FORMALES    Ley 223 de 1995, art. 25,Ley 100 de 1993, arts. 162 y 16, Decreto 806 de 1998, Decreto 841 de 1998

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Están exentos del impuesto de timbre los contratos relacionados con planes complementarios de salud suscritos por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS)?

TESIS JURIDICA:

Las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) están exentas de Impuesto de Timbre, cuando celebren contratos relacionados con los planes complementarios de salud de que trata la Ley 100 de 1993.

INTERPRETACION JURIDICA:

En el concepto 021453 de 2000, este Despacho, ante la pregunta de si los contratos de medicina prepagada se encuentran sujetos al impuesto de timbre, afirmó que:

"La exención del impuesto de timbre nacional establecido para las Entidades Promotoras de Salud, cobija a las entidades de medicina prepagada únicamente respecto al programa de EPS. Por tanto, los contratos de medicina prepagada, en los cuales se consigna la obligación de prestar los servicios de planes adicionales de salud, se encuentran sujetos al impuesto de timbre nacional. " (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, en el concepto No. 06761 de 2001 se dijo: ­

"La exención del impuesto de timbre nacional ordenada por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, referida a los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993 ciertamente se aplica a los contratos o documentos relativos al Plan Obligatorio de Salud, aún con las extensiones o ampliaciones que se ofrezcan sobre el mismo. En cambio, respecto de entidades que ofrezcan planes de medicina prepagada, solamente la extensión se aplica a los programas que desarrollen precisamente en calidad de entidades promotoras de salud, EPS, pero no a los demás planes de medicina prepagada que puedan ofrecer, ya en forma independiente del POS obligatorio." (Negrilla fuera de texto).

En efecto, el artículo 256 de la Ley 223 de 1995 dice que están exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.

El Decreto 841 de 1998, en su artículo 10 reglamenta la exención en los siguientes términos:

"Artículo 10. Exención del Impuesto de timbre en salud. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

“Parágrafo 1°. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

“Parágrafo 2o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y sólo respecto a tales funciones. - (Negrilla fuera de texto).

La Ley 100 de 1993 en su artículo 169 establece que las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas por la misma ley.

El Decreto 806 de abril 30 de 1998, al reglamentar la Ley 100 de 1993, en su artículo 18 define lo que debe entenderse por un Plan Adicional de Salud - PAS y, a renglón seguido, en el artículo 19 habla de los tipos de PAS, dentro de los cuales menciona: los planes de atención complementaria PAC, los planes de medicina prepagada y las pólizas de salud.

En cuanto a los PAC, estos son definidos por el artículo 23 del Decreto 806, como: “...

aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud...". En el artículo 24 ibídem se enumeran las estipulaciones contractuales que deben contener dichos contratos.

En los términos en que está creada la norma de exención del impuesto de timbre, se evidencia que el beneficio tributario para las EPS en cuanto a planes de salud se refiere está determinado por el hecho de que éstos se encuentren dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual es regulado por la Ley 100 dé 1993 Y sus decretos reglamentarios. Ese es el criterio que ha guiado la doctrina expuesta en los conceptos en mención y que ahora se ratifica: la exención opera para los Planes de Salud Obligatorios de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 806 de 1998, e igualmente cubre a los Planes de Atención Complementaria PAC, definidos por el artículo 169 de la misma Ley y reglamentados por los artículos 23 y 24 del mencionado Decreto.

En el mismo sentido, este Despacho ha manifestado que a los Planes Adicionales de Salud como el de medicina prepagada y las pólizas de salud, por estar regulados por las disposiciones especiales previstas en su régimen general y no por la Ley 100 de 1993, no les es aplicable la exención del impuesto de timbre de que trata el artículo 256 de la Ley 223 de 1995.

Se recuerda igualmente que, en atención a lo ordenado por el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 841 de 1998, en la suscripción de contratos entre una EPS y una entidad no exenta para las prestación de planes obligatorios o planes de atención complementaria en salud, le corresponde a la última pagar la mitad del impuesto de timbre.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica