Concepto N°  048167
07-06-2006

Ref: Consulta radicada bajo el número 11278 de 09/02/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas ­tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA:                           Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES:          Beneficios tributarios a la donación o inversión en la producción cinematográfica - limitaciones.
FUENTES FORMALES:  Ley 814 de 2003, artículos 16 y 17. Código Civil, artículos 74 y Código de Comercio, artículo 98.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Puede una sociedad acceder al beneficio por inversión en producción cinematográfica consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, cuando el productor o coproductor del proyecto cinematográfico en el que se realiza la inversión es socio de la sociedad inversionista? ­

TESIS JURIDICA:

Una sociedad si puede acceder al beneficio por inversión en producción cinematográfica consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, aún cuando el productor o coproductor del proyecto cinematográfico en el que se realiza la inversión, sea socio de la sociedad inversionista.

INTERPRETACION JURIDICA:

El beneficio tributario de fomento a la producción cinematográfica, establecido por el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, permite a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje, aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación, e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado.

La misma Ley, en su artículo 17, establece como limitación para obtener el beneficio que el contribuyente del Impuesto sobre la Renta a quien se otorgue el beneficio no tenga la condición de productor o coproductor del proyecto cinematográfico en el que se realice la inversión o donación. En estas condiciones, la limitación tiene lugar cuando en la misma persona confluyen las calidades de inversionista o donante y la de productor o coproductor del proyecto cinematográfico.

Para efectos de determinar si se trata de la "misma persona", se debe acudir a los ordenamientos civil y comercial que se ocupan de las clases de personas y de las definiciones de persona natural y jurídica.

El Código Civil establece que las personas se dividen en naturales y jurídicas; es persona natural todo individuo de la especie humana, sin distingo de ninguna clase, y es persona jurídica la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. (Artículos 74 Y 633).

Por su parte, el Código de Comercio señala en su artículo 98 que por el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Conforme con lo expuesto, es claro que la condición de socio de la sociedad inversionista, de quien actúa como productor o coproductor del proyecto cinematográfico en el que se realiza la inversión, no implica que el inversionista y el productor o coproductor sean una misma persona. En consecuencia, en este caso es procedente el beneficio, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos señalados en la ley.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica