Concepto N° 052245
20 de junio de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 81845 de 05/10/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES VALOR PATRIMONIAL DE LAS ACCIONES VALOR PATRIMONIAL DE LOS APORTES

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 69, 73,267, 272, 332 Y 341

DECRETO 2075 de 1992, ART. 8°

DECRETO 2591 de 1993, ARTS. 2 y 4°

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Con fundamento en el numeral 7o del artículo 8°. del Decreto 2075 de 1992, modificado por el artículo 4° del Decreto 2591 de 1993; el valor patrimonial por el cual se deben declarar las acciones o aportes en sociedades es el valor intrínseco o el valor en bolsa cuando éstos son inferiores al costo ajustado por el PAAG?

TESIS JURÍDICA:

El valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades, está constituido por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. De manera excepcional, para los contribuyentes obligados a aplicar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 267 del Estatuto Tributario, establece como regla general que el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I del Libro Primero, salvo las normas especiales consagradas en el Titulo 11 del mismo Libro.

Pues bien, hasta el año gravable 1995, el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales, correspondía a su cotización en bolsa o a su valor intrínseco, según lo disponían los artículos 272, 273 Y 274 del Estatuto Tributario.

En virtud de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 272 y que derogó los artículos 273 y 274 del Estatuto Tributario, se volvió a la regla general consagrada en el artículo 267 ibidem.

En efecto, el artículo 272 establece:

"Artículo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades: Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, con fundamento en el artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, esta Oficina en reiteradas oportunidades ha señalado cual es el valor patrimonial por el que se deben declarar las acciones, aportes y demás derechos en sociedades.

Este valor patrimonial a declarar es el correspondiente al costo fiscal, ajustado por inflación cuando a ello haya lugar, y para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial es el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

En este sentido, es pertinente traer a colación apartes del Concepto Nro. 008698 del

13 de febrero de 1.998, en el cual se manifestó:

"Existen dos sistemas para determinar el valor a declarar de las acciones y aportes que no son optativos en la medida en que uno u otro se aplica según las circunstancias en que se encuentre el declarante, artículo 272 del E. T.

El primero que obliga de (sic) declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

El segundo, que ha de utilizarse por los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo a las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, en cuyo caso el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituye la base para aplicar los ajustes por inflación.

Costo fiscal, para el primer evento, es el constituido por los elementos contemplados en el artículo 69 del E.T.: precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes opcionales a que se refiere el artículo 868 o los ajustes integrales por inflación para los obligados a aplicarlos, artículo 329 y siguientes del E.T.

En estas condiciones se concluye que el valor patrimonial de los aportes sociales o las acciones es el mismo costo fiscal salvo si las inversiones tienen una forma particular de ajuste”. (subrayado fuera de texto).

Se resalta del texto transcrito, que el sistema por el cual se deben declarar las acciones o aportes en sociedades no es opcional, sino que aplica de manera obligatoria según las circunstancias en que se encuentre el contribuyente. Es decir, si se está obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el contribuyente deberá declarar como valor patrimonial, el que resulte de la aplicación de estos mecanismos de valoración, En caso contrario, deben declararse las acciones, aportes o derechos en sociedades, por la regla general, esto es, por el costo fiscal de acuerdo con lo manifestado en el Concepto citado.

En materia de costo fiscal, además de las normas ya mencionadas, el artículo 73 del Estatuto Tributario, lo regula para las acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos de personas naturales, mientras que el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2591 de 1993 lo desarrolla para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación.

Respecto al alcance del artículo 4° del Decreto 2591 de 1993, que modificó el numeral

7° del artículo 8° del Decreto 2075 de 1992 (norma actualmente vigente), y que a juicio del consultante permitiría la desvalorización, para efectos patrimoniales, es necesario aclarar que tal como se deduce del encabezado del artículo 8°, dicha norma reglamenta exclusivamente el procedimiento a seguir para el ajuste por inflación de los activos no monetarios, consagrado en los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, y de ninguna manera pretende reglamentar, el artículo 272, que tiene su fuente en una norma posterior, cual es el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, como se mencionó antes. Específicamente, lo que hace el numeral 7° del artículo 8° del Decreto 2072 de 1992, es señalar el tratamiento que se debe dar a las valorizaciones técnicas de los activos, al avalúo catastral y al valor intrínseco o en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, para efectos de los ajustes por inflación.

En efecto, la norma en cuestión, al referirse .al menor valor intrínseco o valor en bolsa con respecto al costo ajustado por el PAAG, indica expresamente que tal diferencia "... constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad en el momento de la enajenación del bien". Para su correcta interpretación, no es válido descontextualizar la expresión "constituirá desvalorización para efectos tributarios”, desligándola de la materia objeto de reglamentación, esto es, el sistema integral de ajustes por inflación, y de las consecuencias fiscales que a renglón seguido se predican respecto de dicha desvalorización.

Ahora bien, teniendo. presente la regla señalada en el inciso primero del artículo 272 del Estatuto Tributario, es importante recordar que el mismo Estatuto en su artículo 341, autoriza por vía excepción a los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación, a no efectuar dichos ajustes, cuando demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el respectivo ajuste:

"Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren Que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a ciento treinta millones trescientos treinta y siete mil pesos ($130.337.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.” (subrayado fuera de texto).

Este Despacho se pronunció en torno a la aplicación de este artículo, mediante los Conceptos Nros. 066919 del 23 de julio de 1999 y 073920 del 14 de noviembre de 2003, cuyas fotocopias anexamos para su ilustración.

Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades, está constituido por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. De manera excepcional, para los contribuyentes obligados a aplicar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

Atentamente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica