Concepto
N° 052980
22-06-2006
De conformidad con el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de
TEMA: Impuesto sobre
DESCRIPTORES. DEDUCCIÓN
POR AMORTIZACIONES EN EL SECTOR AGROPECUARIO
FUENTES FORMALES: ESTATUTO
TRIBUTARIO, ARTS. 135,142 Y 158
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Para efectos fiscales,
qué mecanismo se debe utilizar, para la recuperación de las inversiones
cuando se adquieren semovientes?
TESIS JURÍDICA:
Para efectos fiscales,
los semovientes clasificares como activos fijos son susceptibles de amortización,
atendiendo la técnica contable.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
En el Concepto No. 002055
del 20 de septiembre de 1991, emitido por
En el numeral 5o del Memorando
00594 del 5 de agosto de 2004 referente al Tratamiento del Impuesto sobre las
ventas aplicable en la comercialización de animales para sacrificio y
producción de bienes exentos" emitido por los Subdirectores de Fiscalización
Tributaria y de Recaudación, se pone de manifiesto la importancia de
determinar cuál es la finalidad que persigue un productor que utiliza
semovientes dentro del proceso productivo, toda vez que atendiendo a ella, adquirirán
la connotación de activos movibles o activos fijos, generando efectos
distintos en lo que respecta al IVA descontable. Este criterio fue reiterado
en el Memorando No. 00842 del 28 de noviembre de 2005, relativo a los efectos
del Decreto 3731 de 2005 suscrito por los mismos Subdirectores y el Jefe de
El artículo 60 del
Estatuto Tributario indica que son activos movibles los bienes corporales muebles
o inmuebles y los Incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de
los negocios del contribuyente y que son activos fijos o inmovilizados los bienes
corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro
del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Conforme con lo anterior,
los semovientes destinados para la venta dentro del giro ordinario de los negocios
son activos movibles.
Por el contrario, los semovientes
tales como pollonas productoras de huevos, novillas productoras de leche y cerdas
productoras de lechones, cuando sean utilizados para la producción de
huevos, leche etc., y no estén destinados para la venta dentro del giro
ordinario del negocio, son activos fijos.
El artículo 135
del Estatuto Tributario señala que se entiende por activos depreciables
los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean
amortizables. Acorde con esta definición, excluye los activos movibles
y los valores mobiliarios.
Por otra parte, en materia
de deducción por amortización, los artículos 142 y 158
ibídem, establecen:
"Artículo 142. Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica
en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para
los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos
cíe este captó y distintas de las inversiones en terrenos.
Se entiende por inversiones
necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados
para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito v que,
de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse cómo activos,
para su amortización en más de un año o periodo gravable:
o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación
u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación
de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos
o de gas y otros productos naturales.
También es amortizable
el costo de los intangibles susceptibles de demérito." (subrayado
fuera de texto).
"Artículo 158.
Deducción por amortización en el sector agropecuario. Serán considerados
como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización,
las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el
campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de
riego y de desecación; la titulación de baldíos; construcción
de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación,
ampliación y mejoramiento de fincas rurales.
El Gobierno fijará
las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará
la forma de ejecutar estas deducciones."
De acuerdo con las reglas
establecidas en los artículos 27 y 30 del Código Civil, para la
recta interpretación de estas disposiciones es necesario estudiar sus
antecedentes.
El artículo 158
del Estatuto Tributario, tiene su fuente en el artículo 43 de
"Para ponencia de
primer debate nos fueron entregados el proyecto de ley "sobre Fondos Ganaderos",
originario del honorable Senado; el de Bancos Ganaderos, presentado por los
Honorables Representantes ...; y el de fomento de la ganadería, presentado
por el honorable Representante...
Todos los provectos de
lev antes nombrados tienden a un objetivo claro y definido: el fomento de la
industria pecuaria del país. Es preocupación
de los honorables Senadores y Representantes que suscribieron los proyectos
y de los suscritos ponentes, el desarrollo armónico de la economía
nacional (...)" (subrayado fuera de texto). (Senado de
Por su parte, el artículo
142, que tiene su fuente inmediata en el artículo 58 del Decreto Legislativo
2053 de 1974, encuentra su antecedente mediato en el numeral 7o del artículo
43 de
"Artículo 1°.
Además de las deducciones de la renta bruta autorizadas por el artículo
2o de
b) Una deducción
razonable por amortización de inversiones ordinarias y necesarias efectuadas
para los fines del negoció, comercio o industria cuya renta sea gravable,
y distintas de las que se hayan hecho en terrenos, en propiedad depreciable,
o en bienes amortizables por agotamiento."
Considerando que el Decreto
Legislativo 0270 de 1953 era la norma vigente en el momento de expedición
de
Con este precedente, es
imperativo analizar el alcance del artículo 142 del Estatuto Tributario,
según el cual, son inversiones amortizables todas aquellas que de acuerdo
con la técnica contable deban registrarse como activos amortizables,
o diferidos, o intangibles. En virtud de la remisión expresa a la técnica
contable, es imprescindible examinar las normas pertinentes.
Pues bien de conformidad
con el Plan Único de Cuentas para comerciantes (Decreto 2650 de 1993)
y con el Catalogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública
(Resolución 400 de 2000), los semovientes destinados al servicio de las
diferentes actividades productoras, se contabilizan dentro del Grupo de Cuentas
Propiedades, Planta y Equipo; para efectos de reconocer su contribución
a la generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática
durante su vida útil (Cuentas 159715 PUC y 1686 PGCP).
Frente al caso que nos
ocupa,
“4.2 Activos amortizables.
Se consideran como tales
los activos de propiedad del ente público que de acuerdo con su naturaleza
están sujetos a consumirse como consecuencia del uso o extinción
del plazo legal o contractual de utilización, pactado al momento de su
adquisición, o que cumplen con un ciclo productivo determinado. Serán
objeto de amortización los activos que se registren contablemente en
las siguientes cuentas: Semovientes. Vías de comunicación y acceso,
Bienes de uso público, Inversión para la protección de
recursos renovables, Inversión para la explotación de recursos
no renovables, Intangibles, Bienes entregados a terceros. También serán
objeto de amortización las erogaciones en las cuales haya incurrido el
ente público y cuyo registro contable corresponda a las cuentas Gastos
pagados por anticipado, Cargos diferidos y Obras y mejoras en propiedad ajena.
La base para el cálculo
de la amortización es el costo del activo amortizable determinado en
la fecha en que se encuentra listo para su utilización, ajustado por
efecto de la inflación cuando las normas sobre el particular así
lo exijan. El valor del terreno debe ser excluido cuando forma parte del bien
amortizable.
4.5.1 Amortización
de semovientes.
Independiente del uso al
cual estén destinados los semovientes, el valor que los mismos representan
se amortizarán durante el lapso que se considere como ciclo productivo,
de acuerdo con métodos de reconocido. valor técnico.
..."(subrayado fuera
de texto).
Con base en lo expuesto,
este despacho concluye que los semovientes cuando sean utilizados en la actividad
productora de renta y no estén destinados para la venta dentro del giro
ordinario del negocio, se clasifican para efectos fiscales como activos fijos
y son susceptibles de amortización, en los términos del artículo
142 del Estatuto Tributario.
No sobra recordar que el
mismo criterio, se adoptó en el Concepto No. 038750 del 15 de mayo de
2006.
En los anteriores términos
se revoca el Concepto No. 002055 del 20 de septiembre de 1991.
OFICINA JURÍDICA.