Concepto N° 052996

22-06-2006

 

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: BENEFICIO DE AUDITORIA

DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 147, 580, 588, 641,689-1 y 714

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

¿Procede el beneficio de auditoria respecto de una declaración en la que se incurrió en una de las inconsistencias previstas en la ley para tenerla como no presentada?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Para la procedencia del beneficio de auditoria es imprescindible que la declaración Tributaria haya sido presentada dentro de los plazos fijados por la Ley y con el cumplimiento de los requisitos formales para considerarla como válidamente presentada.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El parágrafo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, consagró un beneficio de auditoria para los años gravables 2004 a 2006, consistente en disminuir el término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 ibídem, para aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto del período con relación al año gravable inmediatamente anterior. El término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado, así:

 

'Artículo 689-1. Beneficio de auditoria.

 

Parágrafo 3. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006. siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

 

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

 

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. ...(subrayado fuera de texto).

 

Se aprecia que el legislador condicionó el beneficio de auditoria a que se cumpla con los requisitos allí señalados, dentro de los cuales debe resaltarse, que la declaración objeto de beneficio, haya sido presentada debidamente en forma oportuna.

 

Así las cosas, si la declaración incurre en alguna de las causales por las que se tiene como no presentada (artículo 580 del E.T.), no procede el beneficio de auditoria aún cuando con posterioridad se subsane la inconsistencia, como quiera que la norma de carácter especial, señala de manera expresa que la declaración debe presentarse en debida forma dentro de la oportunidad legal.

 

En el mismo sentido se pronunció este Despacho en los conceptos Nros. 072848 del 1o de agosto y 122445 del 20 de diciembre de 2000, que aun cuando se refieren al beneficio de auditoria consagrado por la Ley 488 de 1998, son igualmente aplicables en el que nos ocupa.

 

En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme. (Concepto 034851 del 18 de junio de 2003).

 

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso objeto de consulta, para subsanar la omisión de la firma del revisor fiscal, el contribuyente debe corregir la declaración mediante el procedimiento previsto en el parágrafo 2° del Artículo 588 del Estatuto Tributario, liquidando una sanción reducida, equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 ibídem.

 

Cabe agregar, que en relación con esta causal para tener por no presentada la declaración, este Despacho se pronunció mediante el Concepto Nro. 068199 del 23 de septiembre de 2005, cuya fotocopia anexamos para mejor ilustración.

 

OFICINA JURÍDICA.