Concepto
N° 054296
29-06-2006
De conformidad con el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la
Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto de Timbre
DESCRIPTORES: ENTIDADES DE
DERECHO PUBLICO EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
FUENTES FORMALES: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, ARTS. 69,113 Y 210 ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 532 Y 533 LEY
30 DE 1992, ARTS. 57,58, 59 Y 94 LEY 489 DE 1998, ARTS. 38,39,40 Y 68
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Los entes universitarios
autónomos, están exentos del pago del impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA:
Los entes universitarios autónomos,
no son entidades descentralizadas del poder ejecutivo, en consecuencia no sé
encuentran exentos del pago del impuesto de timbre nacional.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 532 del
Estatuto Tributario señala en su primer inciso como regla general, que
las entidades de derecho público se encuentran exentas del pago del impuesto
de timbre nacional, pero a renglón seguido el artículo 533 del
citado Estatuto Tributario define qué se entiende por entidades de Derecho
Público:
"Para los fines tributarios
de este libro, son entidades de Derecho Público, la
Nación , los departamentos, las intendencias, las
comisarías, los distritos municipales, los municipios y los organismos
o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional,
con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta". (subrayado fuera de texto).
Bajo estos presupuestos jurídicos
y teniendo en cuenta que la exención consagrada en el artículo
532 del ordenamiento tributario se debe a la calidad de los otorgantes, en este
caso a las entidades de derecho público, es necesario precisar la naturaleza
jurídica de los entes autónomos universitarios.
Al respecto se pronunció
la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, al resolver una consulta del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Concepto Nro.
1587, del 21 de octubre de 2004 (C.P. doctor Flavio Augusto Rodríguez
Arce), en el cual, luego de analizar los artículos 69, 113 y 210 de la
Constitución Política , 57, 58, 59 de la Ley 30 de 1992, 38, 39,40 y 68 de la
Ley 489 de 1998, sostuvo:
"...Naturaleza jurídica
de los entes universitarios autónomos.
Con fundamento en el anterior
marco normativo se puede establecer que los entes universitarios son órganos
independientes, con libertad jurídica de acción y de gestión,
libres de intromisiones por parte de otras ramas o entidades del poder público
—aun cuando con limitaciones—, con autonomía constitucional
y capacidad para autorregularse, autogestionar, autocontrolarse, autodeterminarse
administrativamente en el desarrollo de sus actividades, particularmente para
asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y administrar
sus propios bienes y recursos, características todas estas que, como
se verá, no están presentes en su totalidad en las entidades descentralizadas
del orden nacional.
Sobre el particular la
Corte Constitucional ha establecido que las entidades universitarias
son . entes especiales titulares de autonomía constitucionalmente reconocida
(...) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden
organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse,
delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito
para el desarrollo de sus actividades"—Sent T-889/2003-...
Como se advierte, los entes
universitarios son órganos autónomos e independientes, regulados
por un régimen especial —cuyos aspectos más relevantes están
resaltados en el art. 57 del L... 30— que como tales no están adscritos
ni sujetos a la suprema dirección de algún órgano de la
administración o de cualquiera de las ramas del poder público,
sin perjuicio de estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional
en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo
—ibíd.—.
Si bien es cierto los entes
universitarios autónomos comparten varias de las características
de las entidades descentralizadas del orden nacional, tales como personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente
—L 30/92. art. 57—, no es menos cierto que difieren en otras: como
no estar sujetas al control de tutela, el proceso de creación —arts.
210 de la Carta.
58 y 59 de la L
30—. la configuración del régimen laboral, amén que,
por no pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, sino constituir
órnanos autónomos a independientes por mandato constitucional,
no resulta dable asignarles el carácter de entidades descentralizadas,
concepto que esté restringido a personas jurídicas que integran
la rama ejecutiva del poder público.
En relación con este
punto, la Corte Constitucional ha
precisado que los entes universitarios autónomos —sin perjuicio
de pertenecerá la administración pública— no conforman
ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración
nacional y por ende no están sujetos a control de tutela por parte del
ejecutivo.
En efecto, en Sentencia C-220
de 19971a Corte señaló que "las universidades oficiales,....
"son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza
v funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que
por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como
establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas
a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa
preservarlas el constituyente".
No sobra advertir, que esta
especial naturaleza de las universidades estatales está reconocida por
el artículo 57 de la Ley
30 de 1992 al disponer que ellas deben organizarse como entes universitarios
autónomos, ...Por lo tanto, su organización tiene un régimen
particular y especial, y por ello, tales organismos están vinculados
al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas
y la planeación del sector educativo ...Vinculación de las
universidades estatales a dicho ministerio que no significa que este ejerza
sobre ellas un control de tutela que, según se explicó, resulta
a todas luces incompatible con su condición de entes autónomos,
sino que dichos establecimientos deben estar sujetos a su orientación
y coordinación en lo que se refiere a las políticas y la planeación
del sector educativo, dado que de todas formas estos establecimientos oficiales
de educación superior son órganos del Estado que están
en el deber de articular su actividad con las demás instituciones públicas.
Así lo reconoció la
Corte en la citada Sentencia C-220 de 1997 al expresar que
"la vinculación al Ministerio de Educación, esto es al poder
ejecutivo, es únicamente para efectos de coordinar y planear el desarrollo
de políticas en el sector educativo".
Con fundamento en la
Sentencia C-299 de 1994 de la Corte Constitucional hay
quienes consideran que los entes universitarios pueden asimilarse a entidades
descentralizadas del orden nacional...
En relación con esta
sentencia es preciso señalar que en ella se destaca, ante todo, que los
entes universitarios tienen diferencias con los organismos descentralizados
por servicios; que la ley quiso establecer un nuevo modelo de organismo; y que
se desecha toda injerencia del ejecutivo en sus asuntos administrativos y académicos.
Del párrafo resaltado de la sentencia transcrita, según el cual
"el diseño institucional precedente permite entrever la consagración
de una figura especial dentro del sistema de la descentralización administrativa
por servicios o funcional, denominado ente universitario autónomo', y
al cual se le asignan unas características especiales que acentúan
su autonomía, que cualitativamente lo hacen diferente de los demás
organismos descentralizados por servicios hasta ahora reconocidos por la doctrina
y la legislación nacionales", no puede derivarse que los entes universitarios
autónomos puedan ser considerados como entidades descentralizadas del
orden nacional, para los efectos previstos en el artículo 8° de la Ley 185 de 1995, por varias razones:
A juicio de la
Sala para determinar la naturaleza de los entes autónomos
universitarios no resulta válido encasillarlos directamente como entidades
administrativas descentralizadas del orden nacional, por cuanto: a) el artículo
113 —inc. 2°— distingue claramente los órganos que integran
las ramas del poder público de los "autónomos e independientes",
b) conforme al artículo 38 de la Ley 489 —expedida con posterioridad
a la sentencia— la rama ejecutiva en el orden nacional está integrada
por organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado,
discriminando los que hacen parte de ambos y advirtiendo en el literal g) del
numeral 2° que también hacen parte de este último "las
demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica
que cree, organice o autorice la ley, para que formen parte de la rama ejecutiva
del poder público", c) la sentencia en cita alude de manera genérica
al sistema de la descentralización administrativa y no a la categoría
especifica de entidades descentralizadas del orden nacional, d) por tanto, el
entendimiento que resulta válido del fallo frente a la normatividad,
es considerar que los entes universitarios hacen parte de la administración
pública no porgue pertenezcan a "los organismos que conforman la
rama ejecutiva del poder público" sino por integrar "los demás
organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente
tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas
o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano"—art.
39 ibíd.—, e) la Lev
489 clarificó la naturaleza jurídica especial de los entes universitarios
autónomos que no encajan dentro del concepto de entidades descentralizadas
del orden nacional —art. 40—, f) Las transcripciones hechas de la
jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional reafirman
que los entes universitarios autónomos no hacen parte de ninguna de las
ramas del poder público v por tanto, no conforma la rama ejecutiva, que
es aquella a la cual pertenecen las entidades descentralizadas del orden nacional.
En Sentencia C-517 de 1992
la Corte Constitucional hizo
importantes precisiones acerca de estos conceptos y señaló enfáticamente
que tienen "sentidos multívocos que corresponde al intérprete
de las normas desentrañar y precisar en cada caso". No desconoce
la Sala que dada la interrelación
entre los conceptos, la autonomía es el resultado de una amplia descentralización
y esta a su vez tiene un claro contenido autonómico; sin embargo, no
por ello puede predicarse que desde la perspectiva legal todos los órganos
autónomos sean entidades descentralizadas... De esta forma, conforme
a la ley, todo ente descentralizado goza de autonomía en ciertas materias,
mas no todo órgano autónomo pertenece al sector descentralizado
de la administración. ..."(subrayado fuera de texto).
Por otra parte el artículo
94 de la Ley 30
de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación
superior, expresamente establece:
"Artículo 94. Para su validez los contratos
que celebren las universidades estatales u oficiales. además del cumplimiento
de los requisitos propios de la contratación ente particulares, estarán
sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la
sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas
apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de
timbre nacional cuando a este haya lugar." (subrayado fuera de texto).
Este Despacho se pronunció
respecto al alcance de dicho precepto, mediante el Oficio Nro. 019176 del 3
de marzo de 2006, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.
Así las cosas, los
entes universitarios autónomos, titulares de autonomía constitucionalmente
reconocida, dada su especial naturaleza jurídica, si bien integran la
administración pública, no hacen parte de las ramas del poder
público y por tanto, no conforman la rama ejecutiva, que es aquella a
la cual pertenecen las entidades descentralizadas, en consecuencia a la luz
del artículo 533 del Estatuto Tributario, no se encuentran exentos del
pago del impuesto de timbre.
OFICINA JURÍDICA.