Concepto
N° 054409
29-06-2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265
de 1999 y el artículo 10 de
TEMA: Impuesto sobre
DESCRIPTORES: LIMITACIÓN DE COSTOS
Y DEDUCCIONES
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO,
ARTS. 26, 89,107, 177-1,178 Y 206
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Opera la limitación de costos y deducciones
de que trata el artículo 177-1 del Estatuto Tributario para los asalariados
declarantes?
TESIS JURÍDICA:
Las deducciones de carácter especial de que gozan
los asalariados, no están asociadas a su actividad productora de renta
y en consecuencia no se encuentran sometidas a la limitación de que trata
el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, sino a las reglas y requisitos
establecidos en la ley que las otorga.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 177-1 del Estatuto Tributario adicionado
por el artículo 13 de
Como quiera que este artículo solamente contempla
una excepción en el parágrafo, respecto a los ingresos de que
tratan los artículos 16 y 56 de
Ahora bien, según se dijo en el Concepto Nro. 039740
del 30 de junio de 2004, la finalidad del artículo 177-1 es impedir que
los costos y deducciones asociados con rentas no gravadas, resulten siendo absorbidos
directa o indirectamente por las rentas gravadas, reduciendo la base gravable.
Bajo esta premisa, la alusión que hace la norma a los costos y deducciones
imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional
o a las rentas exentas, deja entrever que la limitación no recae sobre
toda clase de deducciones, lo cual nos conduce a efectuar un análisis
sobre el particular.
Como es bien sabido, las deducciones previstas en el Estatuto
Tributario, básicamente se clasifican en expensas ordinarias y en deducciones
especiales.
Las expensas ordinarias, son aquellas realizadas durante
el año en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, procedentes
en la determinación de la renta líquida, siempre y cuando cumplan
los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales" de relación
de causalidad, necesidad y proporcionalidad, previstos en el artículo
107. Además, otras normas del Estatuto, condicionan algunas expensas
o gastos, de tal manera que para lograr su deducibilidad es preciso cumplir
tales requisitos adicionales.
Las deducciones especiales, en cambio, son aquellas autorizadas
expresamente por la ley, que para su reconocimiento fiscal no se encuentran
sujetas a lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, porque
su definición y tratamiento los señala el legislador, en ejercicio
de su amplia facultad de configuración en materia tributaria. Esto es,
las deducciones especiales fijadas por prescripción legal, se apartan
de los condicionamientos exigibles para la procedencia de las deducciones ordinarias,
encontrándose sometidas, únicamente, al cumplimiento de los requisitos
y limitaciones establecidos en la ley que las crea, precisamente porque se trata
de prerrogativas otorgadas a los contribuyentes, en desarrollo del atributo
señalado, que le permite al Congreso de
En este contexto, en relación con los ingresos
laborales, este Despacho manifestó en los Conceptos Nros. 066551 del
22 de julio de 1999 y 044312 del 11 de mayo de 2000:
"Si bien el articulo 107 del Estatuto Tributario
establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o
periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta
de que se trate, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias
y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, tratándose de ingresos
por salarios, según, la jurisprudencia v doctrina prevalente, las deducciones
deben ser taxativamente señaladas por el Legislador." (subrayado
fuera de texto)
Así las cosas, las deducciones de que pueden hacer
uso los asalariados, claramente se ubican en el tipo de deducciones especiales,
porque de acuerdo con lo expuesto, no cumplen los requisitos generales de que
trata el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Con base en lo expuesto este Despacho concluye que la
limitación de que trata el artículo 177-1 del Estatuto Tributario,
no opera para las deducciones de carácter especial de que gozan los asalariados,
por no estar asociadas a su actividad productora de renta, sin perjuicio de
las reglas y requisitos establecidos en la ley que las crea.
Finalmente en cuanto a su solicitud del 6 de junio del
presente año, es preciso señalar que de conformidad con el artículo
41 del Código Contencioso Administrativo, "Solamente en los casos
expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración
equivale a decisión positiva". Respecto del derecho de petición
de formulación de consultas, que da origen a los pronunciamientos de
este Despacho, el legislador no ha señalado expresamente que opere la
figura del silencio administrativo positivo.
OFICINA JURÍDICA.