Concepto N° 054409

29-06-2006

 

 

 

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: LIMITACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES

 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 26, 89,107, 177-1,178 Y 206

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

¿Opera la limitación de costos y deducciones de que trata el artículo 177-1 del Estatuto Tributario para los asalariados declarantes?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Las deducciones de carácter especial de que gozan los asalariados, no están asociadas a su actividad productora de renta y en consecuencia no se encuentran sometidas a la limitación de que trata el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, sino a las reglas y requisitos establecidos en la ley que las otorga.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El artículo 177-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, señala que para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

 

Como quiera que este artículo solamente contempla una excepción en el parágrafo, respecto a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, se entiende que en principio esta regla es de aplicación general, por todos los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Ahora bien, según se dijo en el Concepto Nro. 039740 del 30 de junio de 2004, la finalidad del artículo 177-1 es impedir que los costos y deducciones asociados con rentas no gravadas, resulten siendo absorbidos directa o indirectamente por las rentas gravadas, reduciendo la base gravable. Bajo esta premisa, la alusión que hace la norma a los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional o a las rentas exentas, deja entrever que la limitación no recae sobre toda clase de deducciones, lo cual nos conduce a efectuar un análisis sobre el particular.

 

Como es bien sabido, las deducciones previstas en el Estatuto Tributario, básicamente se clasifican en expensas ordinarias y en deducciones especiales.

 

Las expensas ordinarias, son aquellas realizadas durante el año en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, procedentes en la determinación de la renta líquida, siempre y cuando cumplan los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales" de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 107. Además, otras normas del Estatuto, condicionan algunas expensas o gastos, de tal manera que para lograr su deducibilidad es preciso cumplir tales requisitos adicionales.

 

Las deducciones especiales, en cambio, son aquellas autorizadas expresamente por la ley, que para su reconocimiento fiscal no se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, porque su definición y tratamiento los señala el legislador, en ejercicio de su amplia facultad de configuración en materia tributaria. Esto es, las deducciones especiales fijadas por prescripción legal, se apartan de los condicionamientos exigibles para la procedencia de las deducciones ordinarias, encontrándose sometidas, únicamente, al cumplimiento de los requisitos y limitaciones establecidos en la ley que las crea, precisamente porque se trata de prerrogativas otorgadas a los contribuyentes, en desarrollo del atributo señalado, que le permite al Congreso de la República "... fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen, atendiendo a una política tributaria que él mismo ha señalado, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en tomo a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal..." (Sentencia C-1003/04 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Exp. D-5140).

 

En este contexto, en relación con los ingresos laborales, este Despacho manifestó en los Conceptos Nros. 066551 del 22 de julio de 1999 y 044312 del 11 de mayo de 2000:

 

"Si bien el articulo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta de que se trate, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, tratándose de ingresos por salarios, según, la jurisprudencia v doctrina prevalente, las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el Legislador." (subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, las deducciones de que pueden hacer uso los asalariados, claramente se ubican en el tipo de deducciones especiales, porque de acuerdo con lo expuesto, no cumplen los requisitos generales de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario.

 
Dado que entre las deducciones de carácter especial de que gozan los asalariados y su actividad productora de renta, no se predica el principio de asociación, se explica entonces que la determinación de la renta exenta proveniente de ingresos laborales, no se rija por el esquema de depuración previsto en los artículos 26, 89 y 178 del Estatuto Tributario, sino que en su lugar corresponde al total o a una parte del ingreso bruto, según el concepto de que se trate, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ibídem.

 

Con base en lo expuesto este Despacho concluye que la limitación de que trata el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, no opera para las deducciones de carácter especial de que gozan los asalariados, por no estar asociadas a su actividad productora de renta, sin perjuicio de las reglas y requisitos establecidos en la ley que las crea.

 

Finalmente en cuanto a su solicitud del 6 de junio del presente año, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, "Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva". Respecto del derecho de petición de formulación de consultas, que da origen a los pronunciamientos de este Despacho, el legislador no ha señalado expresamente que opere la figura del silencio administrativo positivo.

 

 

 

OFICINA JURÍDICA.