OFICIO 046080

Junio 1º de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el No. 38106 de 21/04/2006

 

TEMA:                        Impuesto Sobre las Ventas.

SUBTEMA:                   Operaciones cambiarias

DESCRIPTORES:            Base gravable Causación

FUENTES FORMALES:     Estatuto Tributario, Arts. 443-1 y 486-1 Decreto 1107 de 2005.

Artículo 5° JDBR Concepto JDS-05213 del 13-03-06

 

Mediante el escrito de la referencia solicita aclaración del Concepto No. 017090 del 24 de febrero de 2006 relacionado con la causación del IVA en operaciones cambiarias, específicamente respecto de la recepción de giros y remesas de divisas, ya que en el Concepto se afirma que el servicio puede tener por objeto la transferencia desde el exterior de dinero Colombiano, caso en el cual, la operación se circunscribe a la simple transferencia sin que ocurra una compra y venta de divisas, cuyo aspecto, en su criterio, es impreciso por cuanto no corresponde a lo regulado en materia de cambios internacionales, ya que se deben diferenciar dos aspectos en relación con esas operaciones, de una parte, aquellas operaciones que obligatoriamente deben canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario, caso en el cual la negociación de las divisas con el intermediario es obligatoria y en consecuencia siempre se configura la causación del IVA por compra y venta de divisas, y de otra, aquellas operaciones que no deben canalizarse obligatoriamente a través de los intermediarios cambiarios, que es a las que se refiere el concepto cuya aclaración solicita, como quiera que la transferencia de las divisas conlleva su entrega sin que haya negociación de las mismas con el intermediario, razón por la cual solicita se aclare, por cuanto entiende, que de acuerdo con la legislación cambiaria, en este evento no está permitida la operación en moneda legal Colombiana, por lo que se hace necesario se precise en qué casos se da la recepción de giros y remesas de divisas sin que involucre una compra y venta obligatoria con el beneficiario del giro que recibe las divisas en la misma denominación original en que le fueron enviadas. Concluye advirtiendo, que en las actuales normas cambiarias existen disposiciones que otorgan libertad a los beneficiarios de los giros de recibirlos en moneda extranjera o en moneda nacional, según su elección.

 

Al respecto este despacho considera:

 

Mediante el Concepto cuya reconsideración solicita, esta Oficina, en relación con las operaciones de giro o transferencia manifestó en síntesis, que en ocasiones la operación de giro de divisas involucra una compraventa de las divisas al destinatario del giro, es decir que esta operación comporta dos aspectos con incidencia en el hecho generador del impuesto sobre las ventas, como es, por una parte la comisión contractualmente pactada con una money remiter por el servicio de transferencia o giro y por otra, la venta de divisas por parte del beneficiario si así este lo solicita al exigir en ventanilla el pago del giro en una moneda diferente de la originalmente pactada.

 

Indicó igualmente, que en relación con la operación de giro la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República sostiene de manera reiterada que en Colombia dicha operación se enmarca jurídicamente como un contrato de mandato, en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante. Dichas instrucciones podían consistir en que temporalmente el mandatario con sus propios recursos cumplía con la obligación, originando en consecuencia, una obligación dineraria a cargo del mandante. (Conceptos JDS 19542 del 28 de agosto de 2001 y JDS 00156 del 4 de enero de 2002)

 

Señala que para esta Oficina, el hecho generador del impuesto sobre las ventas lo constituye el mandato mismo o intermediación, indistintamente que el mandatario o la casa de cambio cumpla el encargo con sus propios recursos o sencillamente actue como canalizador de los mismos. De otra parte, para efectos de culminar la operación y de manera concomitante, el intermediario del mercado cambiario presta los recursos para atender el encargo en desarrollo de un contrato de mutuo sobre dinero colombiano (Moneda Nacional) y la money remiter por su parte reembolsaba el crédito transfiriéndolo a una cuenta del intermediario, operaciones que no se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas. Asi mismo, precisa que de conformidad con la doctrina del Banco de la República (JDS 19542 del 28 de agosto de 2001) Y con la Circular Externa 032 del 27 de junio de 2003 de la Superintendencia Bancaria la operación cambiaria de giro no necesariamente involucraba una compraventa de divisas al destinatario o remitente del giro, es decir, la canalización del giro no implica necesariamente la realización de una monetización, por lo que, para efectos tributarios, en el formulario que diligenciara la persona que realizara la operación cambiaria, debe especificar el tipo de operación que estaba efectuando, o lo que es lo mismo, indicar si se trataba de giro o transferencia, compraventa de divisas, o ambas, si así ocurría.

 

Precisó, que si la operación de cambio se limitaba a la simple transferencia de divisas sin que se diera la conversión de las divisas transferidas, la base del cálculo del impuesto sobre las ventas a cargo de la casa de cambio sería la remuneración o comisión que por la prestación de ese servicio perciba. Igual ocurriría si el servicio de transferencia desde el exterior a Colombia tenía como objeto dinero colombiano -si ello fuere posible-, en cuanto que el servicio se circunscribiría a la simple transferencia, y cuando ello ocurriera, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del citado artículo 486-1 lb., el impuesto debía determinarse aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados independientemente de su denominación. "

 

Para este despacho, sin perjuicio de lo expuesto, es del caso manifestar, que en ejercicio de las facultades constitucionales y legales de establecer los requisitos y condiciones de las operaciones cambiarias, el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante oficio JDS 05213 del 13 de marzo de 2006 dirigido al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con el tema precisó:

 

1- Reitera que la operación de recepción de giros se basa en un contrato de mandato, mediante el cual un mandante le da instrucciones a su mandatario -en este caso la Casa de Cambio-, con el fin de que entregue una suma de dinero a un beneficiario indicado por aquel. ­

 

2- Que para efectos del régimen cambiario, la operación debe recaer exclusivamente en moneda extranjera dado que no se autoriza su realización en moneda legal colombiana.

 

En tal sentido es necesario distinguir para efectos del procedimiento cambiario si la monetización de las divisas corresponde a una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario o no, en cuanto que en el primer evento, necesariamente el giro y reintegro de las divisas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario implica la negociación de las mismas con el intermediario, así como la presentación de la respectiva declaración de cambio según la naturaleza de la operación.

 

No así en el caso de giros de divisas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, en cuanto que estos pueden ser cobrados por los beneficiarios en moneda extranjera o en moneda nacional. Es decir, la operación de giro no necesariamente involucra una compraventa de divisas con el destinatario del giro. Pero si se produce la monetización de las divisas, los residentes beneficiarios están en la obligación de presentar la declaración de cambio, debiendo consignar en ella el numeral cambiario que corresponda de acuerdo con el propósito del giro y según la descripción hecha en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

 

Por último conviene igualmente precisar, que la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Concepto N° 017090 de 2006 no define o regula asuntos cambiarios, simplemente conceptua sobre la causación del IVA en las operaciones cambiarias, es decir que las operaciones autorizadas a los intermediarios cambiarios se realizan de acuerdo con la regulación expedida por la autoridad cambiaria y es ella quien ha calificado la operación de giro como un mandato que involucra varias relaciones jurídicas.

 

Precisado lo anterior por parte del Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, en los mismos términos se aclara el Concepto N° 017090 del 24 de febrero de 2006.

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica