Ref:
Consulta radicada bajo el No. 38106 de 21/04/2006
TEMA:
Impuesto Sobre las Ventas.
SUBTEMA: Operaciones
cambiarias
DESCRIPTORES:
Base gravable Causación
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts. 443-1 y 486-1 Decreto 1107 de 2005.
Artículo 5° JDBR Concepto JDS-05213 del 13-03-06
Mediante
el escrito de la referencia solicita aclaración del Concepto No. 017090
del 24 de febrero de 2006 relacionado con la causación del IVA en operaciones
cambiarias, específicamente respecto de la recepción de giros
y remesas de divisas, ya que en el Concepto se afirma que el servicio puede
tener por objeto la transferencia desde el exterior de dinero Colombiano, caso
en el cual, la operación se circunscribe a la simple transferencia sin
que ocurra una compra y venta de divisas, cuyo aspecto, en su criterio, es impreciso
por cuanto no corresponde a lo regulado en materia de cambios internacionales,
ya que se deben diferenciar dos aspectos en relación con esas operaciones,
de una parte, aquellas operaciones que obligatoriamente deben canalizarse a
través de los intermediarios del mercado cambiario, caso en el cual la
negociación de las divisas con el intermediario es obligatoria y en consecuencia
siempre se configura la causación del IVA por compra y venta de divisas,
y de otra, aquellas operaciones que no deben canalizarse obligatoriamente a
través de los intermediarios cambiarios, que es a las que se refiere
el concepto cuya aclaración solicita, como quiera que la transferencia
de las divisas conlleva su entrega sin que haya negociación de las mismas
con el intermediario, razón por la cual solicita se aclare, por cuanto
entiende, que de acuerdo con la legislación cambiaria, en este evento
no está permitida la operación en moneda legal Colombiana, por
lo que se hace necesario se precise en qué casos se da la recepción
de giros y remesas de divisas sin que involucre una compra y venta obligatoria
con el beneficiario del giro que recibe las divisas en la misma denominación
original en que le fueron enviadas. Concluye advirtiendo, que en las actuales
normas cambiarias existen disposiciones que otorgan libertad a los beneficiarios
de los giros de recibirlos en moneda extranjera o en moneda nacional, según
su elección.
Al
respecto este despacho considera:
Mediante
el Concepto cuya reconsideración solicita, esta Oficina, en relación
con las operaciones de giro o transferencia manifestó en síntesis,
que en ocasiones la operación de giro de divisas involucra una compraventa
de las divisas al destinatario del giro, es decir que esta operación
comporta dos aspectos con incidencia en el hecho generador del impuesto sobre
las ventas, como es, por una parte la comisión contractualmente pactada
con una money remiter por el servicio de transferencia o giro y por otra, la
venta de divisas por parte del beneficiario si así este lo solicita al
exigir en ventanilla el pago del giro en una moneda diferente de la originalmente
pactada.
Indicó
igualmente, que en relación con la operación de giro la Secretaría
de la Junta Directiva del Banco de la República sostiene de manera reiterada
que en Colombia dicha operación se enmarca jurídicamente como
un contrato de mandato, en el cual un mandante da instrucciones al mandatario
para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario
indicado por el ordenante. Dichas instrucciones podían consistir en que
temporalmente el mandatario con sus propios recursos cumplía con la obligación,
originando en consecuencia, una obligación dineraria a cargo del mandante.
(Conceptos JDS 19542 del 28 de agosto de 2001 y JDS 00156 del 4 de enero de
2002)
Señala
que para esta Oficina, el hecho generador del impuesto sobre las ventas lo constituye
el mandato mismo o intermediación, indistintamente que el mandatario
o la casa de cambio cumpla el encargo con sus propios recursos o sencillamente
actue como canalizador de los mismos. De otra parte, para efectos de culminar
la operación y de manera concomitante, el intermediario del mercado cambiario
presta los recursos para atender el encargo en desarrollo de un contrato de
mutuo sobre dinero colombiano (Moneda Nacional) y la money remiter por su parte
reembolsaba el crédito transfiriéndolo a una cuenta del intermediario,
operaciones que no se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas. Asi mismo,
precisa que de conformidad con la doctrina del Banco de la República
(JDS 19542 del 28 de agosto de 2001) Y con la Circular Externa 032 del 27 de
junio de 2003 de la Superintendencia Bancaria la operación cambiaria
de giro no necesariamente involucraba una compraventa de divisas al destinatario
o remitente del giro, es decir, la canalización del giro no implica necesariamente
la realización de una monetización, por lo que, para efectos tributarios,
en el formulario que diligenciara la persona que realizara la operación
cambiaria, debe especificar el tipo de operación que estaba efectuando,
o lo que es lo mismo, indicar si se trataba de giro o transferencia, compraventa
de divisas, o ambas, si así ocurría.
Precisó,
que si la operación de cambio se limitaba a la simple transferencia de
divisas sin que se diera la conversión de las divisas transferidas, la
base del cálculo del impuesto sobre las ventas a cargo de la casa de
cambio sería la remuneración o comisión que por la prestación
de ese servicio perciba. Igual ocurriría si el servicio de transferencia
desde el exterior a Colombia tenía como objeto dinero colombiano -si
ello fuere posible-, en cuanto que el servicio se circunscribiría a la
simple transferencia, y cuando ello ocurriera, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso 4° del citado artículo 486-1 lb., el impuesto debía
determinarse aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación,
por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba
el responsable por los servicios prestados independientemente de su denominación.
"
Para
este despacho, sin perjuicio de lo expuesto, es del caso manifestar, que en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales de establecer los requisitos
y condiciones de las operaciones cambiarias, el Secretario de la Junta Directiva
del Banco de la República, mediante oficio JDS 05213 del 13 de marzo
de 2006 dirigido al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en relación con el tema precisó:
1-
Reitera que la operación de recepción de giros se basa en un contrato
de mandato, mediante el cual un mandante le da instrucciones a su mandatario
-en este caso la Casa de Cambio-, con el fin de que entregue una suma de dinero
a un beneficiario indicado por aquel.
2-
Que para efectos del régimen cambiario, la operación debe recaer
exclusivamente en moneda extranjera dado que no se autoriza su realización
en moneda legal colombiana.
En
tal sentido es necesario distinguir para efectos del procedimiento cambiario
si la monetización de las divisas corresponde a una operación
obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario o no, en
cuanto que en el primer evento, necesariamente el giro y reintegro de las divisas
por conducto de los intermediarios del mercado cambiario implica la negociación
de las mismas con el intermediario, así como la presentación de
la respectiva declaración de cambio según la naturaleza de la
operación.
No
así en el caso de giros de divisas que correspondan a operaciones que
no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario,
en cuanto que estos pueden ser cobrados por los beneficiarios en moneda extranjera
o en moneda nacional. Es decir, la operación de giro no necesariamente
involucra una compraventa de divisas con el destinatario del giro. Pero si se
produce la monetización de las divisas, los residentes beneficiarios
están en la obligación de presentar la declaración de cambio,
debiendo consignar en ella el numeral cambiario que corresponda de acuerdo con
el propósito del giro y según la descripción hecha en la
Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
Por
último conviene igualmente precisar, que la Oficina Jurídica de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Concepto N° 017090
de 2006 no define o regula asuntos cambiarios, simplemente conceptua sobre la
causación del IVA en las operaciones cambiarias, es decir que las operaciones
autorizadas a los intermediarios cambiarios se realizan de acuerdo con la regulación
expedida por la autoridad cambiaria y es ella quien ha calificado la operación
de giro como un mandato que involucra varias relaciones jurídicas.
Precisado lo anterior por parte
del Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, en los
mismos términos se aclara el Concepto N° 017090
del 24 de febrero de 2006.
Atentamente,
CAMILO ANDRES
RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica