Oficio N°  047036
05-06-2006

Ref: Consulta radicada bajo el número 23769 de 14/03/2006

TEMA                    : Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES    :  Actuaciones gravadas. Contratos interadministrativos.
FUENTES FORMALES:      Estatuto Tributario, artículos 420, 437-1, 437-2, 447, 476.
Decreto Reglamentario 1372 de 1992, artículo 1, Ley 80 de 1993, artículo 2, 32. Ley 21 de 1992, artículo 100

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para resolver en sentido general y abstracto las consultas relacionadas con la interpretación y aplicación general de las normas relativas a los impuestos administrados por la DIAN ; por lo anterior, su inquietud será avocada bajo los referidos parámetros.

 

En tal sentido, consulta usted si el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena es responsable del impuesto sobre las ventas al celebrar un contrato de prestación de servicios con la Contraloría de Bogotá consistente en la elaboración de estudios previos a la obra pública de remodelación de las diferentes sedes de la entidad relacionadas con las instalaciones eléctricas, de voz, de datos y el cableado estructurado. En él se estimó una remuneración dineraria por el servicio prestado y se señala que el mismo se enmarca dentro de los postulados de la ley 80 de 1993.

Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme al literal b) del artículo 420 del E.T., constituye hecho generador del IVA, la prestación de servicios en el territorio nacional. Tal mandato desarrolla las características propias del impuesto sobre las ventas, entre otras, el ser de naturaleza real y de gravamen general. De naturaleza real, en cuanto recae sobre bienes y servicios sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación, y de gravamen general en cuanto conforme con el, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.

 

De acuerdo con el artículo 1 del D.R. 1372 de 1992, para efectos del IVA, se considera servicio:

“Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o juridica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. "

 

Ahora bien, en materia de los servicios que se encuentran excluidos, el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 prescribe:

“ Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidas del IVA"

A su turno, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 define los contratos de obra pública en los siguientes términos:

“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquieras que sea la modalidad de ejecución y pago…."

De acuerdo con las normas de que se ha hecho mérito, es claro que la actividad o labor contratada versa sobre la prestación pura y simple de un servicio cuya ejecución tiene como finalidad única la elaboración de los estudios previos necesarios con la finalidad de determinar el estado actual de las instalaciones que constituirán el objeto propio de lo que en términos del articulo 32 de la ley 80 de 1993, constituye contrato de obra, tal actividad en tanto dista sustancialmente de la previsión dispuesta en el articulo 100, supra, y no hallarse igualmente consagrada en disposición alguna como excluida del gravamen a las ventas se encuentra sujeta al IVA teniendo como base gravable imponible el valor total de la operación siendo la tarifa aplicable la general del impuesto sobre las ventas (16%)

Ahora bien, respecto a las partes que intervienen resulta viable mencionar que el régimen del impuesto sobre las ventas es eminentemente objetivo y para su aplicación únicamente se tiene en cuenta la calificación que la ley haya dado al respectivo servicio, es decir como gravado, exento o excluido sin consultar las calidades personales de quienes intervienen, tal y como antes se expuso.

Por lo anterior, no existe ninguna exclusión del IVA por ser un contrato celebrado entre entidades públicas cuando el servicio contratado genera impuesto a las ventas.

En cuanto a la causación del impuesto en la prestación de servicios, según lo dispone el literal c) del articulo 429 del Estatuto Tributario, el mismo ocurre en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago abono en cuenta, la que fuere anterior.

Respecto al tema de la retención en la fuente, el artículo 437-2 del E.T., dispone:

Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

"1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación

, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así corno las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación: que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. "

2 /.../

"PAR.1°-Modificado. L. 633/2000, art. 25. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1°, 2° Y 5° de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo."

Conforme al parágrafo de la citada disposición, de hallarse las entidades descritas en la consulta dentro de alguno de los ordenes a que se refiere el numeral primero, aun cuando se causa el impuesto no habrá lugar a practicar retención en la fuente. En este evento, el recaudo del impuesto sobre las ventas opera en su totalidad por parte del responsable directo del mismo, vale decir que el vendedor o prestador del servicio debe responder directamente en su calidad de beneficiario del pago o abono en cuenta.

 

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co,  la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica