Oficio N°  047038

05-06-2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 1251 de 2005

 

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la forma en la que se deben subsanar las inconsistencias que se presenten en las declaraciones de retención en la fuente y sobre la responsabilidad del agente retenedor cuando no realiza las retenciones que está obligado a practicar.

 

Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario los agentes de retención tienen la facultad de corregir sus declaraciones tributarias dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar si el objeto de la corrección es aumentar el impuesto a pagar o disminuir el saldo a favor. La corrección debe presentarse en las entidades bancarias autorizadas para la recepción de las mismas. Y si la corrección es para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor, deberá elevarse una solicitud a la Administración correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, como lo señala el artículo 589 ibídem. De acuerdo con los procedimientos aludidos y dentro de los términos citados, el agente de retención puede realizar la corrección que sea del caso cuando se establezcan diferencias entre los valores causados y los cancelados.

 

Transcurridos los términos señalados, precluye para el retenedor la posibilidad de corregir la declaración, pues una vez vencido el termino legal es imposible su extensión ya que las normas que se refieren a los mismos son de orden público y por lo tanto tienen carácter perentorio. Así las cosas si una declaración tributaria está en firme, no hay lugar a realizar corrección alguna.

 

Cabe anotar que si la declaración presenta alguna de las inconsistencias que hace que se tenga por no presentada (artículo 580 ET) no se entiende cumplido el deber formal de declarar y por lo tanto no puede hablarse de que la declaración está amparada por el término de firmeza.

 

El artículo 370 del Estatuto Tributario dispone: "No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga su obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad:"

 

De acuerdo con la norma transcrita se infiere que cuando el agente retenedor no actuó como tal, al no retener en su momento los valores a las que legalmente estaba obligado, debe declarar y pagar dichas sumas al Estado, teniendo el derecho de solicitar el reembolso al contribuyente de las sumas consignadas toda vez que este último, en su calidad de contribuyente, es quien legalmente debe soportar la retención.

 

Por último de acuerdo con el artículo 371 del ET, para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, existe responsabilidad solidaria:

 

a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor,

b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica y

c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica