Oficio N°  049418
12-06-2006

Ref: Consulta radicada bajo el número 373 de 2006

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10o de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999

Requiere usted en su consulta, se pronuncie el Despacho acerca de la aplicación del Decreto 2356 de octubre 22 de 2002 , por medio del cual se determina la tasa de interés moratorio, frente a la vigencia de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002, argumentando la derogatoria tacita del Decreto por parte la Ley

El Decreto en cuestión se refiere en su artículo primero: a la tarifa de interés moratorio que ha de ser aplicada desde el 1 de noviembre 2002 y hasta el 28 de febrero de 2003 y a la forma como se liquidará dicho interés ( por cada mes o fracción de mes calendario), y en su artículo segundo: a la tasa de interés, tratándose de devoluciones. (artículos 634, 635, 863 y 864 del E.T.)

Por su parte la Ley 788 de Diciembre 27 de 2002, en su artículo 3 establece la nueva forma de liquidar los intereses de mora, modificando los incisos 1 y 2 del artículo 634 del E.T. y precisando que se debe liquidar y pagar interés moratorio por cada día calendario de retardo en el pago.

Y en su artículo 4°, modifica el artículo 635 del E.T. señalando dos aspectos:

a) A partir de cuando tiene efectos tributarios la modificación del cálculo de la tasa de interés moratorio, consignando expresamente, que será, a partir del 1 de marzo de 2003.

b) La forma de calcular la tasa de interés moratorio.

Así las cosas, siendo que expresamente la Ley 788 de diciembre 27 de 2002, consagra a partir de que fecha rige la aplicación del contenido del artículo 30, indicando como fecha cierta el 1 de marzo de 2003, no es posible deducir derogatoria tacita del Decreto 2356 de Octubre 22 de 2002, en el cual también se lee que su vigencia esta comprendida entre el 1° de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, pues una y otro contienen de manera inequívoca el tiempo de vigencia sin que se trate del mismo periodo.

De acuerdo con lo anterior, en cuanto la misma ley mantuvo el término, determinación y aplicación de la tasa de interés moratorio a la fecha de su expedición no puede en modo alguno considerarse la derogatoria tacita del decreto en comento.

De otra parte, no sobra aclarar que no es lo mismo fecha de expedición que fecha de aplicación, al referimos a la existencia de Leyes y Decretos.

En los referidos términos se da respuesta a su solicitud.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica