Oficio N°  051937

16-06-2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 331 de 03/01/2006

 

TEMA:                             IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

DESCRIPTORES:                SERVICIO DE TRANSITO DE VEHICULOS POR AREAS PRIVADAS

 

FUENTES FORMALES:         ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 420, 476 DECRETO 1372/92 ART. 1

 

La presente consulta se atiende en ejercicio de las facultades conferidas a la División de Normativa y Doctrina Tributaria en el articulo 11o del Decreto 1265 de 1999 y 10o de la Resolución 1618 de 2006.

 

Cordial saludo señor Olave.

 

Mediante el oficio de la referencia pregunta usted si el cobro que realiza una central de abastos por autorizar el ingreso de vehículos a su sede y permitir el uso de sus vías, es un hecho generador del impuesto sobre las ventas por concepto de servicio.

 

Según su criterio, el contrato en comento es de adhesión y contiene una obligación de no hacer, razón por la cual no tendría el carácter de servicio en términos de la norma tributaria, es decir, no habría lugar a cobrar IVA.

 

Para resolver se considera:

 

Por disposición del artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional se constituye en un hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que por disposición expresa de la misma Ley, se excluya del gravamen. Los servicios excluidos son los descritos en el articulo 476 ibídem.

 

Para efectos tributarios, el Decreto 1372 de 1992 en su artículo 1a define servicio en los siguientes términos: "se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. "(resaltado nuestro)

 

Desde el punto de vista de la legislación civil, las obligaciones que se derivan de las relaciones contractuales pueden tener como objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa. (art. 1517 C . C.) El hacer, consiste en una acción positiva, ejecutar una actividad o tarea; contrario al no hacer, que implica una omisión o abstención. Se dice que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (art. 1496 C . C.). Por otra parte, están los llamados contratos de adhesión, en donde una de las partes (por lo general el consumidor de un bien y/o servicio) acepta las cláusulas y condiciones previamente establecidas por la otra (vendedor).

 

En el caso en comento, según usted mismo afirma, la central de abastos permite el ingreso y permanencia de vehículos en sus instalaciones a cambio de un precio, pues está visto que los conductores pagan para que la central les permita el acceso de sus vehículos y permanecer por un espacio de tiempo en sus instalaciones (acción positiva), y no para que ésta se abstenga de ejecutar alguna actividad. La circunstancia de que la central no se comprometa al cuidado de los vehículos, posiblemente incida en que no se configure el servicio de parqueadero, pero no convierte la prestación en unilateral o negativa. Tampoco se puede hablar de prestación de no hacer, por el hecho de que sea opcional el que los conductores ingresen o no. Es propio de los llamados contratos de adhesión, el que los usuarios tengan la libertad de decidir si contratan o no un determinado servicio, sin que por ello el contrato cambie el sentido de su objeto.

 

Es de aclarar que, para efectos tributarios es indiferente el que el contrato de servicios sea de adhesión o de pleno acuerdo entre las partes, pues el Decreto 1372 de 1992 no exige tal requisito.

 

Visto que el contrato en cuestión es de carácter bilateral, oneroso y de prestación de hacer, es de concluirse que el mismo se enmarca dentro de la definición de servicio del Decreto 1372, y que, al no estar expresamente excluido por la Ley , el mismo se constituye en un hecho generador del impuesto sobre las ventas.

 

Atentamente,

   

 

CARLOS CERON SALAMANCA  
Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria
 
Oficina Jurídica