Oficio
N° 051937
16-06-2006
Ref: Consulta radicada
bajo el número 331 de 03/01/2006
TEMA:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES:
SERVICIO DE TRANSITO DE VEHICULOS POR AREAS PRIVADAS
FUENTES FORMALES: ESTATUTO
TRIBUTARIO ARTS 420, 476 DECRETO 1372/92 ART. 1
La presente consulta se
atiende en ejercicio de las facultades conferidas a
Cordial saludo señor
Olave.
Mediante el oficio de la
referencia pregunta usted si el cobro que realiza una central de abastos por
autorizar el ingreso de vehículos a su sede y permitir el uso de sus
vías, es un hecho generador del impuesto sobre las ventas por concepto
de servicio.
Según su criterio,
el contrato en comento es de adhesión y contiene una obligación
de no hacer, razón por la cual no tendría el carácter de
servicio en términos de la norma tributaria, es decir, no habría
lugar a cobrar IVA.
Para resolver se considera:
Por disposición
del artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios
en el territorio nacional se constituye en un hecho generador del impuesto sobre
las ventas, salvo que por disposición expresa de la misma Ley, se excluya
del gravamen. Los servicios excluidos son los descritos en el articulo 476 ibídem.
Para efectos tributarios,
el Decreto 1372 de 1992 en su artículo 1a define servicio en los siguientes
términos: "se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo
prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho,
sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta
en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el
factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero
o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
"(resaltado nuestro)
Desde el punto de vista
de la legislación civil, las obligaciones que se derivan de las relaciones
contractuales pueden tener como objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa. (art.
En el caso en comento,
según usted mismo afirma, la central de abastos permite el ingreso y
permanencia de vehículos en sus instalaciones a cambio de un precio,
pues está visto que los conductores pagan para que la central les permita
el acceso de sus vehículos y permanecer por un espacio de tiempo en sus
instalaciones (acción positiva), y no para que ésta se abstenga
de ejecutar alguna actividad. La circunstancia de que la central no se comprometa
al cuidado de los vehículos, posiblemente incida en que no se configure
el servicio de parqueadero, pero no convierte la prestación en unilateral
o negativa. Tampoco se puede hablar de prestación de no hacer, por el
hecho de que sea opcional el que los conductores ingresen o no. Es propio de
los llamados contratos de adhesión, el que los usuarios tengan la libertad
de decidir si contratan o no un determinado servicio, sin que por ello el contrato
cambie el sentido de su objeto.
Es de aclarar que, para
efectos tributarios es indiferente el que el contrato de servicios sea de adhesión
o de pleno acuerdo entre las partes, pues el Decreto 1372 de 1992 no exige tal
requisito.
Visto que el contrato en
cuestión es de carácter bilateral, oneroso y de prestación
de hacer, es de concluirse que el mismo se enmarca dentro de la definición
de servicio del Decreto 1372, y que, al no estar expresamente excluido por
Atentamente,