Oficio
N° 051940
16-06-2006
TEMA: RETENCIÓN EN
Previamente se aclara que esta Oficina es
competente únicamente para resolver consultas de carácter general
y abstracto que se presenten en relación con la interpretación
y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional
administrados por
Consulta usted, acerca de la vigencia del
artículo 5º del Decreto 1354 de 1987.
Al respecto le manifestamos que ésta
Oficina se pronunció en Concepto Nro. 044522 del 21 de julio de 2004,
reconociendo la vigencia de dicha norma. Para su ilustración se remite
el referido Concepto.
En cuanto a su segundo interrogante, no
es procedente aplicar la tarifa del 2% contemplada en el artículo 5°
del Decreto 1354 de 1987, cuando dentro de una propuesta económica el
contratista expone sus costos directos y el factor multiplicador, pero el contrato
se pacta a una remuneración fija por precio global. En tal evento la
retención en la fuente es del 11% de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2° del Decreto 260 de 2001.
Mediante Concepto Nro. 006698 del 7 de marzo
de 1991, se analizaron los requisitos para la procedencia de la tarifa del 2%
de retención en la fuente a que se refiere el artículo 5°
del Decreto 1354 de 1987, determinándose entre otros, que necesariamente
la remuneración debe efectuarse con base en el método de factor
multiplicador señalado en el artículo 34 y literales a) ó
d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983.
En consecuencia, resulta irrelevante que
dentro de la propuesta se hayan expuesto costos directos y factor multiplicador
si finalmente se pactó una remuneración fija por precio global,
siendo esta remuneración la que determina la tarifa a aplicar por retención
en la fuente del 11 %.
A continuación, con el fin de dar
más claridad al tema, se transcribirán apartes del referido Concepto
Nro. 006698 del 7 de marzo de 1991:
“El... artículo 5º. del
Decreto 1354 de 1987 establece:
“En los contratos de consultaría
de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por
De acuerdo con la norma transcrita, la tarifa
de retención del 2% se aplicará cuando se cumpla los siguientes
requisitos:
1). Que los pagos se efectúen en
virtud de un contrato de consultaría de obra pública (...)
2). Que el contrato se celebre entre una
de las entidades públicas señaladas en el artículo, en
calidad de contratante, y una persona jurídica como contratista
3). Que la remuneración se efectúe
con base en el método del factor multiplicador señalado en el
artículo 34, inciso segundo del Decreto 1522 de 1983. Por cuanto el factor
se refiere exclusivamente a la forma de “cubrir los costos de provisión
laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor”,
se concluye que este requisito es independiente de que en el contrato se estipula
el pago mediante un anticipó y varias cuotas y por tanto importa es que
esta forma de pago cubra los valores determinados según el factor.
4). Que se aplique alguno de los sistemas
previstos en los literales a) o d) del artículo 35 del Decreto 1522 de
1983 para la retribución en el contrato de consultaría, ya sea
el “reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto
resultante de los salarios afectados por el multiplicador, más el reconocimiento
de la administración de los costos directos diferentes a personal”,
o ya sea mediante el “reembolso de los costos directos más una
suma fija acordada”. En este caso, como en el anterior, puede decirse
que no importa si el pago se hace en un anticipó y varias cuotas, pues
lo importante es que esos pagos cubran los valores anotados conforme a uno de
los dos literales.
En síntesis, si se reúnen
los requisitos anteriores, a cuyo afecto no importa la denominación del
contrato sino que la naturaleza del mismo corresponda a la de un contrato de
consultaría de obra pública en la forma en que se determinó
por el concepto 26173 del 7 de noviembre de 1989 de este Despacho, ni interesa
la forma del pago en una o varias cuotas, sino la utilización de factor
multiplicador y de los sistemas previsto en los señalados literales a)
o d), conforme a los artículos 34 y 35 del Decreto 1522 de 1983, corresponde
aplicar el artículo 5º. del Decreto 1522 de 1983 y por tanto la
retención en la fuente será a la tarifa, del 2% allí prevista”.
Finalmente se le informa que
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica