Oficio N° 051940

16-06-2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 92880 de 2005

 

TEMA:                             RETENCIÓN EN LA FUENTE

DESCRIPTOR:                TARIFA DE RETENCIÓN POR CONTRATOS DE CONSULTORIA

 

Cordial saludo, Dra. Diana

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted, acerca de la vigencia del artículo 5º del Decreto 1354 de 1987.

Al respecto le manifestamos que ésta Oficina se pronunció en Concepto Nro. 044522 del 21 de julio de 2004, reconociendo la vigencia de dicha norma. Para su ilustración se remite el referido Concepto.

En cuanto a su segundo interrogante, no es procedente aplicar la tarifa del 2% contemplada en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, cuando dentro de una propuesta económica el contratista expone sus costos directos y el factor multiplicador, pero el contrato se pacta a una remuneración fija por precio global. En tal evento la retención en la fuente es del 11% de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 260 de 2001.

Mediante Concepto Nro. 006698 del 7 de marzo de 1991, se analizaron los requisitos para la procedencia de la tarifa del 2% de retención en la fuente a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, determinándose entre otros, que necesariamente la remuneración debe efectuarse con base en el método de factor multiplicador señalado en el artículo 34 y literales a) ó d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983.

En consecuencia, resulta irrelevante que dentro de la propuesta se hayan expuesto costos directos y factor multiplicador si finalmente se pactó una remuneración fija por precio global, siendo esta remuneración la que determina la tarifa a aplicar por retención en la fuente del 11 %.

A continuación, con el fin de dar más claridad al tema, se transcribirán apartes del referido Concepto Nro. 006698 del 7 de marzo de 1991:

 

“El... artículo 5º. del Decreto 1354 de 1987 establece:

“En los contratos de consultaría de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación , los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo Decreto, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).

De acuerdo con la norma transcrita, la tarifa de retención del 2% se aplicará cuando se cumpla los siguientes requisitos:

1). Que los pagos se efectúen en virtud de un contrato de consultaría de obra pública (...)

2). Que el contrato se celebre entre una de las entidades públicas señaladas en el artículo, en calidad de contratante, y una persona jurídica como contratista

3). Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34, inciso segundo del Decreto 1522 de 1983. Por cuanto el factor se refiere exclusivamente a la forma de “cubrir los costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor”, se concluye que este requisito es independiente de que en el contrato se estipula el pago mediante un anticipó y varias cuotas y por tanto importa es que esta forma de pago cubra los valores determinados según el factor.

4). Que se aplique alguno de los sistemas previstos en los literales a) o d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983 para la retribución en el contrato de consultaría, ya sea el “reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto resultante de los salarios afectados por el multiplicador, más el reconocimiento de la administración de los costos directos diferentes a personal”, o ya sea mediante el “reembolso de los costos directos más una suma fija acordada”. En este caso, como en el anterior, puede decirse que no importa si el pago se hace en un anticipó y varias cuotas, pues lo importante es que esos pagos cubran los valores anotados conforme a uno de los dos literales.

En síntesis, si se reúnen los requisitos anteriores, a cuyo afecto no importa la denominación del contrato sino que la naturaleza del mismo corresponda a la de un contrato de consultaría de obra pública en la forma en que se determinó por el concepto 26173 del 7 de noviembre de 1989 de este Despacho, ni interesa la forma del pago en una o varias cuotas, sino la utilización de factor multiplicador y de los sistemas previsto en los señalados literales a) o d), conforme a los artículos 34 y 35 del Decreto 1522 de 1983, corresponde aplicar el artículo 5º. del Decreto 1522 de 1983 y por tanto la retención en la fuente será a la tarifa, del 2% allí prevista”.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono “Normatividad” ­”técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica