Oficio N°  051943

16-06-2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 106615 de 15/02/2006

De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas ue se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.
 

En el escrito de la referencia manifiesta usted, que en el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del impuesto a las ventas el arroz con la posición arancelaria 10.06, y de otro lado de acuerdo con el artículo 468-1 del mismo ordenamiento se encuentra gravado con el impuesto a las ventas el arroz para uso industrial de la misma posición arancelaria con una tarifa actualmente del 10%; consulta, si el denominado "arroz con fideos" que es el mismo arroz blanco tradicional al que le han agregado unas tiras de pasta, se encuentra gravado o excluido del impuesto sobre las ventas, dada su calidad de comercializa dar del producto.

 

Previa respuesta a la inquietud formulada, me permito manifestarle que la causación o no del impuesto sobre las ventas se encuentra determinada básicamente por la partida arancelaria en la cual se encuentra ubicado el bien, como ocurre para el presente caso con la relación que al efecto presentan los artículos 424 y 468-1 del E.T., por lo que tratándose de tal clasificación la competente es la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, oficina a la cual puede usted acudir, (previa cancelación de los derechos exigidos para tal efecto), a fin precisar si el bien descrito en cuanto comporta la adición o mezcla de otro producto continua en la partida 10.06 ó por el contrario, si tal adición deviene en otra partida arancelaria.

 

De manera que si del análisis efectuado al producto por usted descrito, resulta que el mismo pertenece a la partida 10.06 mencionada en el artículo 424 del E.T., su importación y venta no causa el gravamen sobre las ventas.

 

Por el contrario, si el producto pertenece a la partida 10.06 relacionada en el artículo 468-1 del E.T., en cuanto el mismo se encuentra destinado para uso industrial, se causa el impuesto sobre las ventas a la tarifa especial del 10%.

 

El Gobierno Nacional con el propósito de aclarar el tratamiento tributario que en materia de impuesto a las ventas debe darse al arroz, expidió el Decreto Reglamentario 522 de 2003, que se ocupa expresamente de establecer el alcance de la expresión "uso industrial" determinante del carácter gravado o excluido del bien.

 

Efectivamente el artículo 17 del citado Decreto 522 de 2003, señala que en la venta o importación de arroz, el responsable del impuesto sobre las ventas debe tener en cuenta la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a la transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente de la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas.

 

Por último, le manifestamos que

la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>,  la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año

2001, a

la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Juridica".

 

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
 

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria
 

Oficina Jurídica