Oficio N° 051943
Ref: Consulta radicada bajo el número 106615 de 15/02/2006
En el escrito de la referencia manifiesta usted, que en el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del impuesto a las ventas el arroz con la posición arancelaria 10.06, y de otro lado de acuerdo con el artículo 468-1 del mismo ordenamiento se encuentra gravado con el impuesto a las ventas el arroz para uso industrial de la misma posición arancelaria con una tarifa actualmente del 10%; consulta, si el denominado "arroz con fideos" que es el mismo arroz blanco tradicional al que le han agregado unas tiras de pasta, se encuentra gravado o excluido del impuesto sobre las ventas, dada su calidad de comercializa dar del producto.
Previa respuesta a la
inquietud formulada, me permito manifestarle que la causación o no del impuesto
sobre las ventas se encuentra determinada básicamente por la partida arancelaria
en la cual se encuentra ubicado el bien, como ocurre para el presente caso con
la relación que al efecto presentan los artículos 424 y 468-1 del E.T., por lo
que tratándose de tal clasificación la competente es
De manera que si del análisis efectuado al producto por usted descrito, resulta que el mismo pertenece a la partida 10.06 mencionada en el artículo 424 del E.T., su importación y venta no causa el gravamen sobre las ventas.
Por el contrario, si el producto pertenece a la partida 10.06 relacionada en el artículo 468-1 del E.T., en cuanto el mismo se encuentra destinado para uso industrial, se causa el impuesto sobre las ventas a la tarifa especial del 10%.
El Gobierno Nacional con el propósito de aclarar el tratamiento tributario que en materia de impuesto a las ventas debe darse al arroz, expidió el Decreto Reglamentario 522 de 2003, que se ocupa expresamente de establecer el alcance de la expresión "uso industrial" determinante del carácter gravado o excluido del bien.
Efectivamente el artículo 17 del citado Decreto 522 de 2003, señala que en la venta o importación de arroz, el responsable del impuesto sobre las ventas debe tener en cuenta la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a la transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente de la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas.
Por último, le manifestamos que
de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año
la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Juridica".