Oficio N°
051946
16-06-2006
Ref: Consulta radicada
bajo el número 96625 de 23/11/2005
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES: IMPUTACIÓN DE PAGOS
FUENTES FORMALES: Articulo 804 del
Estatuto Tributario
De conformidad con lo
previsto en el artículo 100 de
Mediante el escrito de la
referencia solicita usted concepto sobre la viabilidad de reimputar el pago de
la segunda cuota de la declaración de renta año gravable 2002 efectuado
oportunamente en abril 9 de
Al respecto se manifiesta
lo siguiente:
El artículo 804 del
Estatuto Tributario establece que: “Los pagos que por cualquier concepto hagan
los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al
período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de
retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los
intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la
actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
Cuando el contribuyente,
responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la
establecida en el inciso anterior;
De la norma trascrita se
colige que es el contribuyente quien indica el periodo e impuesto al que debe
imputarse el pago y que solo cuando el contribuyente no aplique el pago conforme
a la prelación que establece la ley, surge para
Sobre el particular, este
Despacho mediante concepto No. 035541 de 1998, expresó:
"CUANDO EXISTEN VARIAS
CORRECCIONES EN DONDE SE HA CANCELADO
“DEBEN RESPETARSE LOS
PAGOS EFECTUADOS EN CADA CORRECCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE HAYAN HECHO DE
CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO, EN CASO CONTRARIO,
SE DEBERÁN RElMPUTAR EN SU ORDEN, PERO SIN OBVIAR LAS FECHAS EN QUE SE HICIERON
LOS ABONOS.”
“Según el artículo 588
del E.T., el contribuyente podrá corregir sus declaraciones tributarias dentro
de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar,
liquidándose la sanción por corrección; el mismo artículo determina que toda
declaración que se presente con posterioridad a la inicial será considerada como
una corrección a esta o a la última corrección presentada según el
caso.
Si en cada una de las
correcciones se han cancelado los mayores valores determinados y en estas no se
liquida sanción, los pagos realizados deben ser respetados si han sido imputados
de acuerdo con lo señalado en el artículo 804 del E.T.
En conclusión deben
respetarse los pagos efectuados en cada corrección siempre y cuando se hayan
hecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 del E.T., en caso
contrario, se deberán reimputar en su orden, pero sin obviar las fechas en que
se hicieron los abonos.
Si el contribuyente no
imputa de manera correcta y de acuerdo a la ley, es a la administración a quien
corresponde efectuarla.”
Por lo tanto resulta
improcedente solicitar a
Por último, le
manifestamos que
Atentamente,