Oficio N° 051946

16-06-2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 96625 de 23/11/2005

 

TEMA:                             PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

 

DESCRIPTORES:                IMPUTACIÓN DE PAGOS

 

FUENTES FORMALES:         Articulo 804 del Estatuto Tributario

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

 

Mediante el escrito de la referencia solicita usted concepto sobre la viabilidad de reimputar el pago de la segunda cuota de la declaración de renta año gravable 2002 efectuado oportunamente en abril 9 de 2003, a la sanción por corrección liquidada en diciembre 9 de 2003 cuando se corrigió la declaración de renta año gravable 2002 para incluir la liquidación del anticipo a la sobretasa creada por el artículo 7 de la Ley 863 de 2003, pagando en diciembre 9 de 2003 la respectiva sanción de 10% sobre el mayor valor a pagar y considerando que el anticipo a la sobretasa se pago oportunamente en septiembre 4 de 2003.

 

Al respecto se manifiesta lo siguiente:

 

El artículo 804 del Estatuto Tributario establece que: “Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

 

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior; la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo".

 

De la norma trascrita se colige que es el contribuyente quien indica el periodo e impuesto al que debe imputarse el pago y que solo cuando el contribuyente no aplique el pago conforme a la prelación que establece la ley, surge para la Administración la facultad de reimputar el pago en el orden señalado.

 

Sobre el particular, este Despacho mediante concepto No. 035541 de 1998, expresó:

 

"CUANDO EXISTEN VARIAS CORRECCIONES EN DONDE SE HA CANCELADO LA DECLARACIÓN INICIAL AL IGUAL QUE LOS MAYORES VALORES DETERMINADOS EN CADA UNA DE LAS CORRECCIONES EN EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LAS MISMAS. SE DEBE RESPETAR EL PAGO EFECTUADO PARA CADA UNA DE ELLAS, O POR EL CONTRARIO SE DEBEN REIMPUTAR LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 804 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO A LOS VALORES DETERMINADOS EN LA ULTIMA CORRECCIÓN ?”

 

“DEBEN RESPETARSE LOS PAGOS EFECTUADOS EN CADA CORRECCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE HAYAN HECHO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO, EN CASO CONTRARIO, SE DEBERÁN RElMPUTAR EN SU ORDEN, PERO SIN OBVIAR LAS FECHAS EN QUE SE HICIERON LOS ABONOS.”

 

“Según el artículo 588 del E.T., el contribuyente podrá corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, liquidándose la sanción por corrección; el mismo artículo determina que toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial será considerada como una corrección a esta o a la última corrección presentada según el caso.

 

Si en cada una de las correcciones se han cancelado los mayores valores determinados y en estas no se liquida sanción, los pagos realizados deben ser respetados si han sido imputados de acuerdo con lo señalado en el artículo 804 del E.T.

 

En conclusión deben respetarse los pagos efectuados en cada corrección siempre y cuando se hayan hecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 del E.T., en caso contrario, se deberán reimputar en su orden, pero sin obviar las fechas en que se hicieron los abonos.

 

Si el contribuyente no imputa de manera correcta y de acuerdo a la ley, es a la administración a quien corresponde efectuarla.”

 

Por lo tanto resulta improcedente solicitar a la Administración que con base en la facultad legal de reimputación aplique un pago que ya fue imputado y produjo la extinción de una obligación a una obligación surgida con posterioridad.

 

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>,  la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

 

CARLOS CERON SALAMANCA  
Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria  
Oficina Jurídica