Oficio
N° 052577
21-06-2006
Ref: Consulta radicada
bajo el No. 95400 de 21/11/2005
TEMA IMPUESTO SOBRE
Cordial saludo, señor
Rojas:
Damos respuesta a su
consulta de la referencia, en la cual formula la siguientes preguntas
relacionadas con los intereses presuntivos de que trata el artículo 35 del
Estatuto Tributario.
Es necesario precisar que
la competencia de este Despacho, radica en la interpretación general y abstracta
de las normas tributarias de carácter nacional, conforme con lo previsto en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de
Pregunta Nro. 1. ¿Los
intereses presuntos deben ser llevados como un ingreso por el socio o accionista
en su declaración de renta y son deducibles para la
empresa?
El artículo 35 del
Estatuto Tributario, establece:
“Artículo 35. Las deudas
por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses
presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a
sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo
anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF
vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al
gravable.
La presunción a que se
refiere este articulo, no limita la facultad de que dispone
Este primer interrogante
encuentra respuesta en el parágrafo 2° del artículo 16 del Decreto Reglamentario
353 de 1984, que señala:
Parágrafo 2o. Cuando en
el año gravable opere la presunción especial prevista en este articulo, el
rendimiento mínimo deberá formar parte ..., como de los ingresos netos que
sirvan para determinar la renta liquida del contribuyente por el sistema
ordinario.
Respecto a si los
intereses presuntivos son deducibles para la sociedad, cabe recordar lo
expresado por este Despacho, en el Concepto Nro. 075986 del 18 de octubre de
2005, al resolver una consulta acerca de retención en la fuente, sobre dichos
rendimientos:
“Como un mecanismo para
reducir los focos de evasión fiscal, mediante el articulo 20 de
La presunción es por el
valor mínimo, no por el máximo. De tal manera que el valor que debe reportar la
sociedad o el socio prestamista, según el caso, en su declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios, por concepto de intereses generados por
préstamos a los socios o accionistas o a la sociedad, es el mayor valor
resultante, al comparar los intereses reales (efectivamente reconocidos) con los
intereses presuntivos. Dicho en otras palabras, si una sociedad le hace un
préstamo a un socio o accionista, o a la inversa, pactando una tasa de interés
superior a la tasa presuntiva, el ingreso que debe declararse es el real, es
decir, el que corresponda a la tasa pactada. En cambio, si se pacta una tasa de
interés más baja (o no se pacta interés), tributariamente debe declararse el
ingreso presunto.
El carácter imperativo y
restrictivo del artículo 35 del Estatuto Tributario, nos indica que la
presunción de intereses solamente tiene efectos en el impuesto sobre la renta.
En consecuencia, el ingreso presuntivo no hace parte de los ingresos
financieros, por lo tanto los intereses que son objeto de registro contable en
las cuentas de resultado son los reales; cuando los intereses presuntivos son
superiores a los reales, la diferencia constituye una partida conciliatoria
entre la utilidad comercial y la renta liquida.
Ahora bien, según las
voces del parágrafo 2° del artículo 16 del Decreto 353 de 1984, los intereses
presuntivos se deben adicionar a los ingresos netos que sirven para determinar
la renta líquida del contribuyente por el sistema ordinario, vale decir que se
reconocen con ocasión de la presentación de la declaración de renta. Así las
cosas, la obligación de calcular los intereses presuntivos con efectos en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, no está asociada con
el concepto de pago o abono en cuenta y por sustracción de materia no nace la
obligación de practicar retención en la fuente, máxime si se considera que ésta
encuentra sentido, como mecanismo de recaudo simultáneo del impuesto con la
percepción del ingreso, y en el caso que nos ocupa, la obligación que surge es
la de liquidar el impuesto a cargo definitivo, sobre la renta ordinaria
incluyendo los intereses presuntos.
..." (subrayado fuera de
texto).
Así las cosas, como
quiera que los intereses presuntivos, no están asociados al concepto de pago o
abono en cuenta por parte de la sociedad y a favor del socio o accionista
obligado a liquidarlos, ni a la inversa, no pueden de manera alguna dar derecho
a deducción. Esto solo sería factible, por autorización expresa del legislador,
es decir, si existiera una norma del tenor del parágrafo del artículo 191 del
Estatuto Tributario, que prevé la compensación del exceso de renta
presuntiva.
Pregunta Nro. 2. De
acuerdo con la respuesta anterior, ¿se violaría el principio de equidad
tributaria?
Como se dijo en el
Concepto antes citado, esta presunción fue concebida por el legislador, como un
mecanismo para reducir 105 focos de evasión fiscal, en consecuencia no pueden
derivarse de aquella los efectos jurídicos que el peticionario pretende a la luz
del principio de equidad tributaria, que pretende porque los contribuyentes en
igualdad de condiciones económicas, soporten la misma carga
tributaria.
Finalmente le
manifestamos que
Atentamente,
DENNYS GUTIERREZ
GUTIERREZ
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica