Oficio N° 052579

21-06-2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 98557 de 30/11/2005

 

TEMA:                             IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS  

DESCRIPTORES:                DESCUENTOS TRIBUTARIOS POR REFORESTACIÓN  

FUENTES FORMALES:         Artículos 83, 157 Y 253 del Estatuto Tributario

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

 

Mediante el escrito de la referencia formula usted las siguientes inquietudes:

 

1. Cuáles son los incentivos tributarios previstos por la ley fiscal reforestadora y cuál es el procedimiento para acogerse a ellos?

 

Al respecto le informo que sobre el tema se pronunció este Despacho en el Concepto 092721 de 1996, en el que de manera general señaló que los incentivos reconocidos por la ley fiscal para la actividad reforestadora se encuentran consagrados en los artículos 83, 157 Y 253 del Estatuto Tributario, en los que igualmente se establece el procedimiento para su aplicación:

 

"Artículo 83. Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

 

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.

 

b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas.

 

PARÁGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años".

 

Respecto a esta disposición este Despacho ha sostenido que constituye un incentivo en la medida que por constituir un tratamiento exceptivo el contribuyente no tiene la carga probatoria de los costos y deducciones en este índice porcentual.

 

"Artículo 157.Deducciones por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

 

La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.

 

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo".

 

Esta norma establece un tratamiento especial, que permite deducir del impuesto sobre la renta en el porcentaje allí previsto las inversiones directas o en empresas especializadas en nuevas plantaciones de reforestación.

 

"Artículo 253 modificado por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003. Por Reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país. que establezcan nuevos cultivos forestales tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable".

 

Esta disposición permite descontar del impuesto sobre la renta un porcentaje de la inversión certificada en las actividades nuevas de reforestación.

 

Es del caso agregar, conforme lo dispone, el literal a) del artículo 8° de la Ley 139 de 1994, por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal CIF y el artículo 32 del Decreto 1824 de 1994, reglamentario de la citada ley, que como consecuencia del otorgamiento del CIF no se tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley.

 

El artículo. 32 del Decreto 1824 de 1994 textualmente establece lo siguiente:

 

"Artículo 32. Incompatibilidad de incentivos forestales. En ningún caso podrán beneficiarse del certificado de incentivo forestal quienes hayan recibido o pretendan recibir un incentivo establecido por entidades públicas o privadas para el mismo proyecto de reforestación objeto del CIF. Cuando se demuestre que un beneficiario del certificado de incentivo forestal, ha recibido otros incentivos para la misma plantación, la entidad encargada del manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente dará por terminado el contrato de ejecución del proyecto de reforestación y repetirá contra el beneficiario del certificado de incentivo forestal por las sumas pagadas, como si se tratase de un incumplimiento del contrato imputable al titular del proyecto.

 

Parágrafo. Lo anterior no se opone a que el titular de un proyecto de reforestación pueda beneficiarse de los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación".

 

2. Qué tratamiento tributario y contable se le debe dar a las siembras que hoy en día están adelantadas: genera ingreso, es gravable, que sistema de valoración se debe seguir?

 

Conforme a la competencia arriba invocada este Despacho solo esta facultado para absolver las dudas de interpretación o aplicación de las normas de carácter fiscal y no contable, por lo que procede a dar respuesta en lo que hace al aspecto tributario de su inquietud.

 

Las valorizaciones, conforme lo establece el artículo 85 del Decreto 2649 de 1993, representan el mayor valor de los activos, con relación a su costo neto ajustado, establecido con sujeción a las normas técnicas. Dichas valorizaciones se deben registrar por separado dentro del patrimonio.

 

Las valorizaciones son cuenta patrimonial que no representan beneficio inmediato sino la actualización del patrimonio por su valor adecuado al término de cada ejercicio y mientras tanto no constituyen beneficio directo alguno; tan solo la expectativa de obtenerlo en el supuesto de la realización del bien valorizado. (Superintendencia de Sociedades en el Oficio AC-307-52 de 1991).

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 26 del Estatuto Tributario define el ingreso como todo aquello que siendo posible de valorarse en dinero, sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente en el momento de su percepción. A su vez, el artículo 27 del mismo ordenamiento establece que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, resulta claro que las valorizaciones no son ingreso gravable.

 

3. En cuanto si un predio acondicionado como parqueadero para clientes puede ser considerado un activo fijo, le informo que el artículo 60 del Estatuto Tributario, establece que son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro giro ordinario de los negocios del contribuyente, de donde se desprende que el activo fijo se caracteriza por ser duradero, permanente y utilizado en el negocio en desarrollo del giro ordinario de las actividades.

 

4. En cuanto al último interrogante, en el evento de proceder un beneficio que no fue solicitado en el denuncio fiscal, el declarante se encuentra en posibilidad legal de solicitarlo mediante el mecanismo de corrección a la declaración a condición, claro está, que esta se encuentre dentro del término legal de corrección.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

 

CARLOS CERON SALAMANCA  

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica