Oficio N°
052579
21-06-2006
Ref: Consulta radicada
bajo el número 98557 de 30/11/2005
TEMA: IMPUESTO SOBRE
DESCRIPTORES: DESCUENTOS TRIBUTARIOS POR REFORESTACIÓN
FUENTES FORMALES: Artículos 83, 157 Y 253 del Estatuto Tributario
De conformidad con lo
previsto en el artículo 1 de
Mediante el escrito de la
referencia formula usted las siguientes inquietudes:
1. Cuáles son los
incentivos tributarios previstos por la ley fiscal reforestadora y cuál es el
procedimiento para acogerse a ellos?
Al respecto le informo
que sobre el tema se pronunció este Despacho en el Concepto 092721 de 1996, en
el que de manera general señaló que los incentivos reconocidos por la ley fiscal
para la actividad reforestadora se encuentran consagrados en los artículos 83,
157 Y 253 del Estatuto Tributario, en los que igualmente se establece el
procedimiento para su aplicación:
"Artículo 83.
Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación. En
plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento
(80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los
costos y deducciones inherentes a su explotación.
Esta presunción sólo
podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a. Que el contribuyente
no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable,
deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación,
incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha
actividad.
b. Que los planes de
reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se
conserven las certificaciones respectivas.
PARÁGRAFO. El
contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en
reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por
ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las
deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como
renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin
exceder de cinco (5) años".
Respecto a esta
disposición este Despacho ha sostenido que constituye un incentivo en la medida
que por constituir un tratamiento exceptivo el contribuyente no tiene la carga
probatoria de los costos y deducciones en este índice
porcentual.
"Artículo 157.Deducciones
por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos. Las personas
naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas
plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de
caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y
avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de
los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el
valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año
gravable.
La deducción anterior se
extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones
en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las
mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder
del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la
inversión.
Para efectos de la
deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la
inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando
fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución
en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente
artículo".
Esta norma establece un
tratamiento especial, que permite deducir del impuesto sobre la renta en el
porcentaje allí previsto las inversiones directas o en empresas especializadas
en nuevas plantaciones de reforestación.
"Artículo 253 modificado
por el artículo 31 de
Esta disposición permite
descontar del impuesto sobre la renta un porcentaje de la inversión certificada
en las actividades nuevas de reforestación.
Es del caso agregar,
conforme lo dispone, el literal a) del artículo 8° de
El artículo. 32 del
Decreto 1824 de 1994 textualmente establece lo siguiente:
"Artículo 32.
Incompatibilidad de incentivos forestales. En ningún caso podrán beneficiarse
del certificado de incentivo forestal quienes hayan recibido o pretendan recibir
un incentivo establecido por entidades públicas o privadas para el mismo
proyecto de reforestación objeto del CIF. Cuando se demuestre que un
beneficiario del certificado de incentivo forestal, ha recibido otros incentivos
para la misma plantación, la entidad encargada del manejo y administración de
los recursos naturales renovables y del medio ambiente dará por terminado el
contrato de ejecución del proyecto de reforestación y repetirá contra el
beneficiario del certificado de incentivo forestal por las sumas pagadas, como
si se tratase de un incumplimiento del contrato imputable al titular del
proyecto.
Parágrafo. Lo anterior no
se opone a que el titular de un proyecto de reforestación pueda beneficiarse de
los créditos e incentivos consagrados en
2. Qué tratamiento
tributario y contable se le debe dar a las siembras que hoy en día están
adelantadas: genera ingreso, es gravable, que sistema de valoración se debe
seguir?
Conforme a la competencia
arriba invocada este Despacho solo esta facultado para absolver las dudas de
interpretación o aplicación de las normas de carácter fiscal y no contable, por
lo que procede a dar respuesta en lo que hace al aspecto tributario de su
inquietud.
Las valorizaciones,
conforme lo establece el artículo 85 del Decreto 2649 de 1993, representan el
mayor valor de los activos, con relación a su costo neto ajustado, establecido
con sujeción a las normas técnicas. Dichas valorizaciones se deben registrar por
separado dentro del patrimonio.
Las valorizaciones son
cuenta patrimonial que no representan beneficio inmediato sino la actualización
del patrimonio por su valor adecuado al término de cada ejercicio y mientras
tanto no constituyen beneficio directo alguno; tan solo la expectativa de
obtenerlo en el supuesto de la realización del bien valorizado.
(Superintendencia de Sociedades en el Oficio AC-307-52 de
1991).
Ahora bien, teniendo en
cuenta que el artículo 26 del Estatuto Tributario define el ingreso como todo
aquello que siendo posible de valorarse en dinero, sea susceptible de producir
un incremento neto del patrimonio del contribuyente en el momento de su
percepción. A su vez, el artículo 27 del mismo ordenamiento establece que se
entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en
especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a
exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, resulta
claro que las valorizaciones no son ingreso gravable.
3. En cuanto si un predio
acondicionado como parqueadero para clientes puede ser considerado un activo
fijo, le informo que el artículo 60 del Estatuto Tributario, establece que son
activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que
no se enajenen dentro giro ordinario de los negocios del contribuyente, de donde
se desprende que el activo fijo se caracteriza por ser duradero, permanente y
utilizado en el negocio en desarrollo del giro ordinario de las
actividades.
4. En cuanto al último
interrogante, en el evento de proceder un beneficio que no fue solicitado en el
denuncio fiscal, el declarante se encuentra en posibilidad legal de solicitarlo
mediante el mecanismo de corrección a la declaración a condición, claro está,
que esta se encuentre dentro del término legal de
corrección.
Finalmente le
manifestamos que
Atentamente,
CARLOS CERON
SALAMANCA
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica