Oficio N°
052580
21-06-2006
Tema: IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
Descriptores: BIENES
EXENTOS
Fuentes Formales: Art.477
E.T. Dctos. 1949 de 2003, 3731 de 2005.
Previamente se aclara que
esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter
general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y
aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional
administrados por
Consulta usted sobre el
manejo que debe darse al retiro de concentrado elaborado por una compañía que
levanta, sacrifica o hace sacrificar animales a los que se refiere el artículo
477 del Estatuto Tributario y comercializa la carne de los animales
producidos.
Para empezar, resulta
procedente traer a colación apartes del Memorando Nro. 00842 del 28 de noviembre
de 2005:
TRATAMIENTO DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS EN EL USO DE AUMENTO CONCENTRADO PARA ANIMALES, FABRICADO POR
EL MISMO PRODUCTOR DE BIENES EXENTOS.
El parágrafo del artículo
4 del Decreto 1949 de 2003, antes de ser derogado por el artículo 1o del Decreto
3731 del 20 de octubre de 2005, establecía:
"Cuando dentro del
proceso de cría, levante y engorde o ceba de los animales, se produzca
integralmente el concentrado o alimento para los mismos, el impuesto descontable
respecto de este proceso será el que corresponda a la tarifa del producto que se
retire de los inventarios".
Pues bien, al respecto es
necesario precisar que de conformidad con el artículo 421 del Estatuto
Tributario, el impuesto sobre las ventas debe causarse, entre otros supuestos,
cuando operan los llamados "retiros de inventarios". Sin embargo, para aplicar
debidamente los artículos citados, debe partirse de que el retiro de los
inventarios constituye una hipótesis de causación del IVA que opera cuando los
mismos tienen un uso diferente al proceso de producción para el cual están
destinados. De esta manera, sólo se puede entender que retira el concentrado de
sus inventarios, el productor de carnes y/o huevos que utiliza el referido
alimento concentrado por fuera de la cadena productiva de las carnes y/o huevos.
En consecuencia, no hay lugar a la causación del IVA, por la simple utilización
o integración de un bien dentro de su cadena productiva, como quiera que dicha
aplicación no constituye un retiro de inventarios a la luz de nuestro
ordenamiento.
Por el contrario, de
acuerdo con las dos normas transcritas, incluido el parágrafo que fue derogado,
se causa el IVA por el retiro de inventarios en los siguientes
casos:
Cuando el alimento
concentrado es retirado para ser usado por el mismo fabricante para fines
distintos de la cadena productiva que termina con la fabricación y venta de las
carnes y/o huevos exentos (v.gr. cuando lo utiliza para alimentar sus animales
domésticos).
Cuando los mismos entran
a formar parte de los activos fijos de la empresa (como ocurre en el caso del
concentrado que se retira para ser utilizado en la etapa de formación del activo
productivo, es decir, la etapa de cría y levante de la gallina ponedora). En
este evento, el IVA causado por el retiro del concentrado constituye un mayor
valor del costo del activo.
A partir del inicio de la
etapa de postura no se configura retiro de inventarios, en los términos del
literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, respecto del concentrado
que se utilice para alimentarlas gallinas ponedoras.
De lo anterior, si el
alimento concentrado es fabricado por el mismo productor de los bienes exentos
no se considera que exista retiro de inventarios siempre que el alimento se
destine al proceso de producción para el cual están destinados, para el caso, la
producción de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del Estatuto
Tributario.
En el numeral segundo de
su escrito consulta sobre el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado en
aquellas adquisiciones que constituyen costos indirectos en la producción de los
productos exentos.
El punto en cuestión fue
analizado en el ya citado Memorando Nro. 00842 del 28 de noviembre de 2005 el
que manifestó:
TRATAMIENTO DEL IVA
PAGADO A LOS PROVEEDORES DE BIENES (MATERIAS PRIMAS E INSUMOS) Y DE SERVICIOS
GRAVADOS, DESTINADOS A
A partir del 1o de enero
de 2003, por efectos de la modificación que del articulo 477 del Estatuto
Tributario hizo el articulo 31 de
Es evidente que al
calificar como exentos los bienes ciados se pretendía la exoneración total del
Impuesto y no simplemente parcial, requiriéndose para tal efecto gravarlos con
tarifa cero (o) como la técnica del Impuesto sobre las ventas indica, lo cual
habilita al productor para solicitar a
De esta manera, en
desarrollo de los principios de justicia y progresividad, se reconoce que los
bienes citados son de primera necesidad, con alto índice de representación
dentro de la canasta básica familiar, lo cual conlleva a que no deben quedar
incididos con el impuesto.
En dicho sentido, el
artículo 4o del Decreto 1949 de 2003, establece que 'Cuando una persona realice
los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba
de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto
sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable la
totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que
constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes
exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto
Tributario".
(...)"(negrillas fuera de
texto).
Del texto transcrito se
concluye que el responsable del impuesto tiene derecho a la devolución de la
totalidad del impuesto a las ventas facturado en los costos y gastos necesarios
y destinados para la producción de bienes exentos.
Así, el impuesto sobre
las ventas pagado por los gastos clasificados en las cuentas 51 y 52 siempre y
cuando sean procedentes y estén destinados a la producción de bienes exentos se
podrán solicitar en devolución en los términos expuestos por el Memorando Nro.
00842 del 28 de noviembre de 2005.
Para terminar, se
transcribirá el Concepto Nro. 00001 que al respecto de la carne exenta
dijo:
"El artículo 477 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de
Los bienes anteriores se
encuentran exentos del impuesto, cualquiera que sea la forma en que sean
comercializados, ya sea en bandejas, en bolsas, etc.
De conformidad con el
artículo 440 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de
Por último a usted
remitimos copia del pronunciamiento No. 005335 de febrero 3 de 2005 el cual le
permitirá conocer el tratamiento fiscal dispuesto para la materia en comento,
con anterioridad a la derogatoria del parágrafo 4o del decreto 1949 de
2003.
OFICINA
JURÍDICA.