Oficio N° 052580

21-06-2006

 

 

 

Tema: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

Descriptores: BIENES EXENTOS

 

Fuentes Formales: Art.477 E.T. Dctos. 1949 de 2003, 3731 de 2005.

 

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

 

Consulta usted sobre el manejo que debe darse al retiro de concentrado elaborado por una compañía que levanta, sacrifica o hace sacrificar animales a los que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario y comercializa la carne de los animales producidos.

 

Para empezar, resulta procedente traer a colación apartes del Memorando Nro. 00842 del 28 de noviembre de 2005:

 

TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL USO DE AUMENTO CONCENTRADO PARA ANIMALES, FABRICADO POR EL MISMO PRODUCTOR DE BIENES EXENTOS.

 

El parágrafo del artículo 4 del Decreto 1949 de 2003, antes de ser derogado por el artículo 1o del Decreto 3731 del 20 de octubre de 2005, establecía:

 

"Cuando dentro del proceso de cría, levante y engorde o ceba de los animales, se produzca integralmente el concentrado o alimento para los mismos, el impuesto descontable respecto de este proceso será el que corresponda a la tarifa del producto que se retire de los inventarios".

 

Pues bien, al respecto es necesario precisar que de conformidad con el artículo 421 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas debe causarse, entre otros supuestos, cuando operan los llamados "retiros de inventarios". Sin embargo, para aplicar debidamente los artículos citados, debe partirse de que el retiro de los inventarios constituye una hipótesis de causación del IVA que opera cuando los mismos tienen un uso diferente al proceso de producción para el cual están destinados. De esta manera, sólo se puede entender que retira el concentrado de sus inventarios, el productor de carnes y/o huevos que utiliza el referido alimento concentrado por fuera de la cadena productiva de las carnes y/o huevos. En consecuencia, no hay lugar a la causación del IVA, por la simple utilización o integración de un bien dentro de su cadena productiva, como quiera que dicha aplicación no constituye un retiro de inventarios a la luz de nuestro ordenamiento.

 

Por el contrario, de acuerdo con las dos normas transcritas, incluido el parágrafo que fue derogado, se causa el IVA por el retiro de inventarios en los siguientes casos:

 

Cuando el alimento concentrado es retirado para ser usado por el mismo fabricante para fines distintos de la cadena productiva que termina con la fabricación y venta de las carnes y/o huevos exentos (v.gr. cuando lo utiliza para alimentar sus animales domésticos).

 

Cuando los mismos entran a formar parte de los activos fijos de la empresa (como ocurre en el caso del concentrado que se retira para ser utilizado en la etapa de formación del activo productivo, es decir, la etapa de cría y levante de la gallina ponedora). En este evento, el IVA causado por el retiro del concentrado constituye un mayor valor del costo del activo.

 

A partir del inicio de la etapa de postura no se configura retiro de inventarios, en los términos del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, respecto del concentrado que se utilice para alimentarlas gallinas ponedoras.

 

De lo anterior, si el alimento concentrado es fabricado por el mismo productor de los bienes exentos no se considera que exista retiro de inventarios siempre que el alimento se destine al proceso de producción para el cual están destinados, para el caso, la producción de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

En el numeral segundo de su escrito consulta sobre el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado en aquellas adquisiciones que constituyen costos indirectos en la producción de los productos exentos.

 

El punto en cuestión fue analizado en el ya citado Memorando Nro. 00842 del 28 de noviembre de 2005 el que manifestó:

 

TRATAMIENTO DEL IVA PAGADO A LOS PROVEEDORES DE BIENES (MATERIAS PRIMAS E INSUMOS) Y DE SERVICIOS GRAVADOS, DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE CARNE, LECHE Y HUEVOS.

 

A partir del 1o de enero de 2003, por efectos de la modificación que del articulo 477 del Estatuto Tributario hizo el articulo 31 de la Ley 788 de 2002. se clasificaron como bienes exentos del impuesto sobre las ventas la carne bovina, porcina, de aves, la leche y los huevos, entre otros.

 

Es evidente que al calificar como exentos los bienes ciados se pretendía la exoneración total del Impuesto y no simplemente parcial, requiriéndose para tal efecto gravarlos con tarifa cero (o) como la técnica del Impuesto sobre las ventas indica, lo cual habilita al productor para solicitar a la Administración Tributaria la devolución de la totalidad -y sin limitación' de los impuestos descontables pagados a los proveedores de bienes (materias primas e insumos) y de servicios gravados con el impuesto, necesarios y destinados a su producción.

 

De esta manera, en desarrollo de los principios de justicia y progresividad, se reconoce que los bienes citados son de primera necesidad, con alto índice de representación dentro de la canasta básica familiar, lo cual conlleva a que no deben quedar incididos con el impuesto.

 

En dicho sentido, el artículo 4o del Decreto 1949 de 2003, establece que 'Cuando una persona realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto Tributario".

 

(...)"(negrillas fuera de texto).

 

Del texto transcrito se concluye que el responsable del impuesto tiene derecho a la devolución de la totalidad del impuesto a las ventas facturado en los costos y gastos necesarios y destinados para la producción de bienes exentos.

 

Así, el impuesto sobre las ventas pagado por los gastos clasificados en las cuentas 51 y 52 siempre y cuando sean procedentes y estén destinados a la producción de bienes exentos se podrán solicitar en devolución en los términos expuestos por el Memorando Nro. 00842 del 28 de noviembre de 2005.

 

Para terminar, se transcribirá el Concepto Nro. 00001 que al respecto de la carne exenta dijo:

 

"El artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 prescribe que se encuentra exenta del Impuesto sobre las Ventas, la carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada de las partidas 02.01 y 02.02, la carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada de la partida 02.03, la carne de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada de la partida 02.04, carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados de la partida 02.07, la carne fresca de conejo o liebre de la subpartida 02.08.10.00.00.

 

Los bienes anteriores se encuentran exentos del impuesto, cualquiera que sea la forma en que sean comercializados, ya sea en bandejas, en bolsas, etc.

 

De conformidad con el artículo 440 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, para efectos de lo dispuesto en el articulo 477 del Estatuto Tributario, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifica o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor".

 

Por último a usted remitimos copia del pronunciamiento No. 005335 de febrero 3 de 2005 el cual le permitirá conocer el tratamiento fiscal dispuesto para la materia en comento, con anterioridad a la derogatoria del parágrafo 4o del decreto 1949 de 2003.

 

OFICINA JURÍDICA.