Damos respuesta a su consulta de la referencia,
reiterada con oficio radicado bajo el Nro. 54530 del 8 de junio, en la cual
manifiesta inquietudes acerca de la exclusión del impuesto sobre las
ventas (IVA) en los contratos de obra pública y de prestación
de servicios que suscriben las entidades territoriales o descentralizadas del
orden departamental.
Comedidamente le informamos, que en aras de
la unidad doctrinaria,
Respecto al tema objeto de su consulta, transcribimos
los apartes pertinentes del numeral 1.4, del Capítulo II, Título
IV y del numeral 9.1 del Título VIII del citado Concepto:
"DESCRIPTORES: SERVICIOS
GRA VADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN.
(PAGINA 143-144)
1.4. SERVICIO
DE CONSTRUCCIÓN
Son contratos de construcción y urbanización,
y en general de confección de obra material de bien
inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica,
fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias
o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general
y las obras Inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad,
plomería, cañería, mampostería. drenajes y todos
los elementos que se incorporen a la construcción.
No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que
puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones
internas en edificios ya terminados.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo
3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien
inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos
correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se
pacten honorarios
el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que
corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo
contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios
o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que
comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
De acuerdo con lo previsto en el los artículos
15 de
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO
DE CONSTRUCCIÓN.
(PAGINAS 267-268)
9.1. CONTRATO
DE CONSTRUCCIÓN
Si el objeto del contrato es la construcción
de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada
en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En
los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las
ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios
obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se
causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la
utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará
la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la
cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente
corresponde a contratos iguales o similares.
Esta disposición, es suficientemente
clara en cuanto:
a.
Establece
la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según
se contrate
por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;
b.
Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o
del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;
c. Limita
el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al
correspondiente a sus gastos propios,
por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y
otos gastos de su oficina.
d. Obliga
a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que
el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede
clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción,
para seguridad del propio responsable pero también del contratante que
va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.
e. Remite
a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de
no haber sido expresada en el contrato,
siempre tomando en consideración el precio comercial según
las circunstancias de la obra construida.
Es indudable que una cosa es la construcción
de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas
y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida.
Las circunstancias
de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento
sino de nuevas construcciones,
por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente
cada caso particular. Ahora bien, si no se trata
de contratos de construcción, propiamente tales, la base gravable se
conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos,
mano de obra, etc." (subrayado
fuera de texto).
Por otra parte, en el Concepto Nro. 069631 del
27 de septiembre de 2005, en relación con los contratos celebrados con
Consorcios o Uniones Temporales se dijo:
Además, cuando
Por lo anterior, este Despacho precisa
el Concepto Unificado 0001 de 2003, en el aparte correspondiente
al numeral "1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN (PAGINA 143-144) DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS Capitulo II del
"Título IV Servicios "en el sentido de indicar que,
de acuerdo con el artículo 100 de
Para mejor ilustración, anexamos fotocopia del Oficio Nro. 017132 del 24 de marzo de 2004, en el cual este Despacho también se pronunció sobre el tema.