Oficio
N° 054184
29-06-2006
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA
DE LAS DEVOLUCIONES
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO,
ARTS. 634 Y 670
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la
cual solicita aclarar el procedimiento aplicable para la cuantificación
de los intereses moratorios, para efectos de la sanción por devolución
improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario.
El consultante fundamenta su petición, en que a
su juicio existe contradicción entre los conceptos Nros. 029418 del 18
de mayo y 068351 del 23 de septiembre de 2005 y en que de acuerdo con el artículo
634 del Estatuto Tributario y con los conceptos Nros. 024929 del 26 de abril
de 2002 y 029418 del 18 de mayo de 2005, las sanciones no generan intereses
de mora.
Al respecto de manera atenta le informamos que en el Concepto
Nro. 068351 del 23 de septiembre de 2005, justamente lo que se hizo fue aclarar
e ilustrar con ejemplos, dos situaciones típicas que se presentan con
los saldos a favor devueltos y/o compensados, esto es, que mediante liquidación
oficial de revisión se determine un saldo a pagar o que se determine
un menor saldo a favor.
En el segundo evento, que suscita la duda del consultante,
claramente se señaló:
"...la suma devuelta en exceso que constituye la
base para la imposición de la sanción por devolución improcedente
resulta de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado y devuelto
al contribuyente con el saldo a favor determinado en la liquidación oficial.
En otras palabras, la base para el cálculo de los intereses moratorios
en la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución
es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la
diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo independientemente
de que dicha diferencia o parte cíe ella se origine en la imposición
de sanciones..."
A la luz de este pronunciamiento, el valor total devuelto
y/o compensado en exceso, es igual a la diferencia que exista entre el saldo
a favor auto liquidado por el contribuyente (objeto de devolución y/o
compensación) y el saldo a favor liquidado oficialmente.
Obsérvese que cuando un contribuyente solicita
la devolución y/o compensación del saldo a favor y luego éste
se ve disminuido o desaparece en virtud de una liquidación oficial de
revisión, lo que se configura es una doble disposición del saldo
a favor, primero mediante la devolución y/o compensación y segundo,
cuando se utiliza para pagar los mayores impuestos y sanciones a cargo, determinados
oficialmente.
Como quiera que según lo dispone categóricamente
el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones,
no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, y que
Dicho de otra forma, al determinarse un menor saldo a
favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre
este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su
devolución y/o compensación, en consecuencia cualquier exceso
que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe
ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente
el origen de su disminución.
Finalmente consideramos que no se viola el mandato del
artículo 634 del Estatuto Tributario, porque la conducta sancionada y
la base de liquidación son distintas. En efecto, los intereses moratorios
del artículo 634 se causan por la no cancelación oportuna de los
impuestos, anticipos y retenciones, mientras que el artículo 670, sanciona
la devolución y/o compensación indebida del saldo a favor desvirtuado
por
OFICINA JURÍDICA.