Oficio N° 054184

29-06-2006

 

 

 

 

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES

                           SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS COMPENSACIONES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 634 Y 670

 

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita aclarar el procedimiento aplicable para la cuantificación de los intereses moratorios, para efectos de la sanción por devolución improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario.

 

El consultante fundamenta su petición, en que a su juicio existe contradicción entre los conceptos Nros. 029418 del 18 de mayo y 068351 del 23 de septiembre de 2005 y en que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario y con los conceptos Nros. 024929 del 26 de abril de 2002 y 029418 del 18 de mayo de 2005, las sanciones no generan intereses de mora.

 

Al respecto de manera atenta le informamos que en el Concepto Nro. 068351 del 23 de septiembre de 2005, justamente lo que se hizo fue aclarar e ilustrar con ejemplos, dos situaciones típicas que se presentan con los saldos a favor devueltos y/o compensados, esto es, que mediante liquidación oficial de revisión se determine un saldo a pagar o que se determine un menor saldo a favor.

 

En el segundo evento, que suscita la duda del consultante, claramente se señaló:

 

"...la suma devuelta en exceso que constituye la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente resulta de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado y devuelto al contribuyente con el saldo a favor determinado en la liquidación oficial. En otras palabras, la base para el cálculo de los intereses moratorios en la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo independientemente de que dicha diferencia o parte cíe ella se origine en la imposición de sanciones..."

 

A la luz de este pronunciamiento, el valor total devuelto y/o compensado en exceso, es igual a la diferencia que exista entre el saldo a favor auto liquidado por el contribuyente (objeto de devolución y/o compensación) y el saldo a favor liquidado oficialmente.

 

Obsérvese que cuando un contribuyente solicita la devolución y/o compensación del saldo a favor y luego éste se ve disminuido o desaparece en virtud de una liquidación oficial de revisión, lo que se configura es una doble disposición del saldo a favor, primero mediante la devolución y/o compensación y segundo, cuando se utiliza para pagar los mayores impuestos y sanciones a cargo, determinados oficialmente.

 

Como quiera que según lo dispone categóricamente el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, y que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, cuando ello ocurre, entonces vía liquidación oficial de revisión, se utiliza el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente.

 

Dicho de otra forma, al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, en consecuencia cualquier exceso que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución.

 

Finalmente consideramos que no se viola el mandato del artículo 634 del Estatuto Tributario, porque la conducta sancionada y la base de liquidación son distintas. En efecto, los intereses moratorios del artículo 634 se causan por la no cancelación oportuna de los impuestos, anticipos y retenciones, mientras que el artículo 670, sanciona la devolución y/o compensación indebida del saldo a favor desvirtuado por la Administración Tributaria , caso en el cual, la base de liquidación de los intereses, no recae en la sanción por inexactitud como lo entiende el consultante, sino sobre la suma devuelta y/o compensada en exceso.

 

 

OFICINA JURÍDICA.