Concepto N° 019273
06 de marzo de 2006

 

Señor
JORGE EDUARDO VARGAS
Tr. 13 A #127-17 Apto. 601
Bogotá, D. C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 19,

Decreto 4400 de 2004

Decreto 640 de 2005

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Pueden los contribuyentes del régimen tributario especial tomar como egreso, para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente, el costo fiscal de un bien inmueble, activo fijo, en el año de su enajenación, cuando dicho bien se ha venido depreciando anualmente?

¿En caso afirmativo, puede tomarse como costo fiscal el autoavalúo declarado en el año anterior al de la enajenación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

Los contribuyentes del régimen tributario especial pueden tomar como egreso, para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente, el costo fiscal del activo en el año de su enajenación (es decir, el saldo pendiente de depreciar), siempre y cuando el valor de dicho bien no se haya tomado como egreso en el año de su adquisición. En ningún caso puede tomarse como costo fiscal el autoavalúo declarado en el año anterior al de la enajenación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario, pues esta opción es exclusiva para los contribuyentes del régimen ordinario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La legislación fiscal prevé un régimen especial en el impuesto sobre la renta para los contribuyentes enumerados en el articulo 19 del Estatuto Tributario, en cuanto-a la forma de determinar el beneficio neto o excedente, la tarifa y el tratamiento como renta exenta del mismo, para lo cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el Titulo VI del Libro Primero del mismo estatuto.

El artículo 357 ibídem señala el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente, indicando que se debe tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y restarles ei valor de los egresos, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social.

Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4400 de 2004, modificado, a su vez, por el Decreto 640 de 2005, en donde se estableció que se consideran egresos procedentes para los contribuyentes que pertenecen al Régimen Tributario Especial, "aquellos realizados en el respectivo periodo gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del objeto social y la adquisición de activos fijos." La norma precisa que: "no habrá lugar a la depredación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición.".

Este tratamiento exceptivo le permite a las entidades del Régimen Tributario Especial solicitar como deducción el ciento por ciento (100%) del valor de las inversiones o de los activos fijos adquiridos en el respectivo período gravable, o depreciarlos durante su vida útil, tratamiento que es optativo para dichos contribuyentes. Como consecuencia de ello, una vez deducido en su totalidad el valor del activo, en la determinación del beneficio neto o excedente en el periodo de su adquisición, no se puede optar por depreciarlo fiscalmente, toda vez que las dos opciones son excluyentes, y si este posteriormente se enajena, no es viable imputar ningún costo en el año de la enajenación.

Ahora bien, si el contribuyente no tomó como egreso procedente el valor del activo fijo en el año de adquisición y decidió depreciarlo durante su vida útil, su costo se irá reduciendo en la misma medida, de tal suerte que si lo enajena antes de finalizar su vida útil, únicamente podrá deducir del precio de venta, el saldo del valor del activo fijo pendiente de depreciar y los ajustes que legalmente procedan. En otras palabras, el costo de enajenación de un bien que los contribuyentes del régimen tributario especial vienen depreciando o amortizando, cuando el valor de dicho bien no se tomó como egreso en el año de su adquisición, corresponde al saldo del valor del activo pendiente de depreciare amortizar.

Vale la pena resaltar que, en virtud del mismo régimen especial al que se encuentran sujetos estos contribuyentes, en la determinación del beneficio neto o excedente no son aplicables las normas previstas para los contribuyentes del régimen ordinario, como es el caso del artículo 72 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no es procedente tomar como costo fiscal de los bienes inmuebles enajenados 'por los contribuyentes del Régimen Tributario Especial el valor del autoavalúo.

De otra parte, con respecto a su inquietud acerca del acceso a la exención del impuesto sobre la renta, cuando una entidad del Régimen Tributario Especial liquida un excedente contable negativo y un excedente fiscal positivo, le informo que esta División se pronunció mediante los oficios 048182 de julio 19 y 064449 de septiembre 12 de 2005, los cuales se adjuntan para su conocimiento.

Atentamente.

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria