Concepto N° 019953
07 de marzo de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el No. 99129 de 01/12/2005

Señor
BORIS MAURICIO SÁNCHEZ
Calle 2 No. 89 F-37 Blowur 6 Int. 83
Bogotá, D.C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL EJE CAFETERO

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 670.

LEY 608/00 ARTS 12y16

DECRETO 1113/01 ARTS. 7,11, 13

PROBLEMA JURÍDICO:

Se pierde el beneficio tributario consagrado en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, por el hecho de modificar la declaración de importación con franquicia de los bienes de capital, con el objetivo de déjanos en libre disposición y sacarlos de la zona cafetera?

TESIS JURÍDICA:

Quienes hayan solicitado la devolución del IVA pagado en la importación de bienes de capital, al amparo de la exención contemplada en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, deben utilizarlos como activos fijos de la actividad productora de renta y mantenerlos operando en la zona objeto del beneficio fiscal durante el periodo de depreciación de los bienes, so pena de perder el beneficio tributario. El incumplimiento de las condiciones exigidas para la devolución del IVA, implica el reintegro del IVA, más las sanciones correspondientes.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La Ley 608 de 2000 o denominada "Ley Quimbaya", se expidió con el objetivo de contribuir a la reactivación económica de las zona cafetera afectada por el terremoto de enero de 1999, para lo cual estableció una serie de estímulos tributarios a las nuevas empresas instaladas en la zona.

En el artículo 12 de la Ley, se creó un beneficio tributario relacionado con el impuesto sobre las ventas (IVA), del siguiente temor

“DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS PAGADO EN LA IMPORTACIÓN O COMPRA DE BIENES DE CAPITAL. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaría o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el articulo 1o. de esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1o. de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para lo cual deberán presentarla solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia da la presente ley." (resaltado fuera de texto).

En el artículo 11 del Decreto 1113 de 2001 se establecen los requisitos que en su momento debía acreditar el beneficiario para solicitar la devolución del IVA pagado en la importación de los bienes de capital de que trata del artículo 12 de la Ley 608. Sin embargo, las obligaciones del beneficiario no se agotan con la presentación de la documentación exigida para solicitar la devolución, pues la ley fija una condición de carácter temporal con efecto suspensivo sobre el beneficio tributario, al exigir que el bien se dedique a la actividad productora de renta y opere en la zona afectada durante el período de depreciación del mismo. Lo anterior significa que, mientras el bien esté en etapa productiva, no puede cambiarse de destinación o trasladarse fuera de la zona so pena de perder el beneficio fiscal, lo que, en este caso, se traduce en el reintegro del IVA devuelto.

La permanencia de los equipos y maquinaria para los fines y en los lugares indicados durante el periodo en mención, es la condición por medio de la cual se busca cumplir con el objetivo de fomentar la reactivación económica de la zona, aspecto a considerar en la concesión del beneficio tributario. Este es el criterio que guía las exigencias del artículo 11 del Decreto 1113 de 2001 y el control posterior asignado a la Administración Tributaria en el artículo 7° ibídem.

Finalmente, por remisión expresa del inciso segundo del artículo 13 del Decreto 1113 de 2001, cabe en esta situación, además del reintegro del impuesto indebidamente devuelto, la aplicación de la sanción establecida en el articulo 670 del Estatuto Tributaria y de las sanciones penales a que haya lugar, en caso de manejo fraudulento.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL